MARCHANT/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO)
Rol
Fecha
23 de febrero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: 1°.- Que, comparece el abogado don Nicolás Antonio Quintana Escalona, en representación de doña HELIA MARCHANT ROMERO, quien interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, Región de Ñuble, Chillán, representada legalmente por doña PAMELA GANA CORNEJO o bien quien actualmente lo represente, a fin que se adopten las medidas tendientes para cautelar el legítimo ejercicio de los derechos constitucionales establecidos en el artículo 19 N°s 18 y 24 de la Constitución Política de la República, de cuyo legítimo ejercicio se amenaza a su parte a consecuencia del proceder injustificado de la institución recurrida. Señala que el 30 de noviembre de 2022 su representada ha recurrido a la Superintendencia de Seguridad Social, específicamente al Departamento de Asistencia y Servicios al Usuario, Unidad de Análisis de Admisibilidad de Santiago, reclamando el Rechazo de las Licencias Médicas Nº 7298301-7, N° 75722407-1, 7837115-3, 8212355-5, extendidas por un total de 210 días a contar del día 03 de septiembre de 2021, por la causal de reposo no justificado; con fecha 11 de diciembre de 2022, tomó conocimiento de la resolución exenta número R-01-UNRA-168256-2022, de fecha 10 de diciembre de 2022, en donde se señala que el reposo prescrito por las licencias médicas no se encontraba justificado, rechazando la reconsideración, agregando además que no acompañó ningún antecedente que amerite efectuar un nuevo estudio de lo resuelto por el servicio. Indica que consta de informes médicos de fecha 19 de Noviembre de 2021, 14 de septiembre, 08 de octubre, 15 de noviembre, 19 de noviembre y 10 de diciembre, todos de 2021, proferidos por el doctor Yamily El Fakih de Habib en su condición de médico Psiquiatra, que la paciente cuenta con los siguientes diagnósticos; taquipsiquia, taquilalia, prolijidad, moderada a severa inquietud motriz, hipertimia displacentera, incontinencia emocional, alteraciones cognitivas coherentes con el estado del ánimo;
Fundamentos
fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia”. Asimismo, en su artículo 21 indica que: “Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas: a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas; b) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe; c) Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador; d) Solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador; e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica.” 10°.- Que, conforme a los antecedentes que fueron aportados, aparece que la decisión de la recurrida, en cuanto confirmar el rechazo del pago de las licencias médicas objeto de este recurso, se apoya en los diversos informes evacuados por los profesionales médicos de la institución, quienes de manera unívoca, estiman no encontrarse justificado el reposo dispuesto por la profesional psiquiatra que atendía a la actora, máxime, si se tiene presente que la resolución impugnada se dictó respecto de una solicitud de reconsideración de reclamos ya resueltos por el organismo y, por ello, ningún nuevo antecedente o informe médico fue agregado para cambiar las decisiones pretéritas. De esta manera, se puede descartar la falta de fundamentación alegada, desde que la resolución cuestionada, a la luz de los expedientes administrativos acompañados, se encuentra debidamente motivada. 11°.- Que, por último, conviene dejar asentado que, tal y como aparece de los antecedentes de la causa y de las alegaciones del apoderado recurrente en estrados, la actora se encuentra actualmente jubilada, de modo que no resulta viable disponer nuevos exámenes o evaluaciones actualizadas para determinar su condición actual de salud o de recabar otros informes de la profesional psiquiatra que emitió las licencias respectivas, pues estas se refieren a periodos anteriores a tal acontecimiento, esto es, fines del año 2021, cuando aún se encontraba vinculada con la institución en la que ejercía funciones, todo lo cual lleva a desestimar el recurso incoado.
Fallo
en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 19 N° 18 y 20, ambos de la Constitución Política de la República, en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales; lo preceptuado en la Ley N° 16.395, orgánica y de funciones de la Superintendencia de Seguridad Social; en el D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, lo dispuesto en el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud y demás disposiciones pertinentes pide, en subsidio de las anteriores peticiones y para el improbable evento que algunas de ellas no sean acogidas, tener por evacuado el informe solicitado respecto de la acción de protección interpuesta por doña Helia Del Carmen Marchant Garrido, y con su mérito, rechazarlo en todas sus partes, con costas. 3°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. 4°.- Que, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, p
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1 Chillán, veintitrés de febrero de dos mil veintitrés. Visto: 1°.- Que, comparece el abogado don Nicolás Antonio Quintana Escalona, en representación de doña HELIA MARCHANT ROMERO, quien interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, Región de Ñuble, Chillán, representada legalmente por doña PAMELA GANA CORNEJO o bien quien actualmente lo represente, a fin
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