SIN INFORMACION

GOITIA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

23 de febrero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Compareció CRISTIAN ANDRÉS PEDREROS LEAL, abogado, cédula nacional de identidad, N°13.618.658-2, en representación de MABEL GOITIA AYAVIRI, cédula nacional de identidad para extranjeros N°25.479.571-2, de nacionalidad Boliviana, con domicilio para estos efectos en pasaje 8, Eleuterio Ramírez °128, comuna de Curanilahue, e interpone Acción de Protección de garantías constitucionales en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Thayer Correa, Sociólogo, con domicilio en Matucana nº 1223, comuna Santiago, Región Metropolitana por la omisión en resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando SOLICITUD DE PERMANENCIA DEFINITIVA, con motivo de regularizar su situación migratoria en Chile realizada, en junio del 2021, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19.880. Señala que su representada ingresó a Chile en el año 2016, como turista, y que, posteriormente, cumpliendo con la legislación de nuestro país, solicitó en dos oportunidades la residencia temporaria las cuales se le otorgaron favorablemente. Agrega que continuando con el proceso de regularización, y cumpliendo con todos los requisitos legales, solicitó la permanencia definitiva, el 29 de junio del año 2021. Refiere que al ingresar al servicio nacional de migraciones y ver el estado de su solicitud, aparece un avance del 31%. Indica que no ha tenido respuesta alguna, ni solicitud de subsanación, respecto a su solicitud, transcurriendo ya más de un año. Manifiesta que la omisión en comento afecta la garantía del artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República y lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N° 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, acorde a lo anotado en la parte expositiva precedente, la recurrente tilda de ilegal y arbitraria la omisión de la recurrida de pronunciarse acerca de su solicitud de otorgamiento de permanencia definitiva, y que fue presentada en octubre de 2020, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado hasta la fecha. TERCERO: Que de los antecedentes fluye que son hechos incontrovertidos los siguientes: - Que la recurrente ingresó por primera vez a Chile con fecha 12 de marzo de 2016, por el paso fronterizo CHUNGARA-TAMBO QUEMADO, en calidad de turista; - Que con fecha 29 de junio de 2021 la recurrente solicitó ante el Servicio recurrido el beneficio de la residencia definitiva, mediante la solicitud ID N° 26540097, - Que la solicitud en referencia se encuentra actualmente en trámite, en etapa de Análisis I. CUARTO: Que la recurrida aduce que lo que corresponde en este caso es alegar por la vía administrativa el silencio de la autoridad, empero ello ha de ser desestimado, habida consideración que lo discutido en esta sede constitucional, es la afectación de derechos fundamentales por un acto u omisión de un Órgano del Estado que se estima ilegal o arbitrario, materia que esta Corte está autorizada para examinar, sin perjuicio de otras acciones que puedan ser ejercidas por el actor, conforme lo establece expresamente el artículo 20 de la Constitución Política de la República. QUINTO: Que, dicho lo anterior, lo primero que cabe advertir es la aplicación al presente caso de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19.880, conforme al cual: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final.”. En este entendido, se evidencia desde luego la efectividad de lo afirmado en el recurso, comoquiera que no se ha emitido acto administrativo terminal alguno que se pronuncie sobre las solicitudes de

Fallo

Por lo expuesto, solicita el rechazo de la presente acción constitucional de protección en todas sus partes respecto de la extranjera recurrente por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria por parte de la autoridad migratoria que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de alguno de los derechos enumerados por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, así como el rechazo a la condena en costas a su representado. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de

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Concepción, veintitrés de febrero de dos mil veintitrés. VISTO: Compareció CRISTIAN ANDRÉS PEDREROS LEAL, abogado, cédula nacional de identidad, N°13.618.658-2, en representación de MABEL GOITIA AYAVIRI, cédula nacional de identidad para extranjeros N°25.479.571-2, de nacionalidad Boliviana, con domicilio para estos efectos en pasaje 8, Eleuterio Ramírez °128, comuna de Curanilahue, e interpone A

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