SIN INFORMACION

BARBARA MARIA CORONADO CARRERO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

23 de febrero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Compareció GIORGIO LELIO ARATA SOLAR, licenciado en ciencias jurídicas, postulante al título de abogado de la Corporación de Asistencia Judicial y, en tal calidad, en favor de doña BÁRBARA MARÍA CORONADO CARRERO, vendedora, ambos con domicilio para estos efectos en calle Holanda, número 1224, comuna de Hualpén, e interpone acción de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, servicio público descentralizado bajo la supervigilancia del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado legalmente por su director nacional, señor Luis Eduardo Thayer Correa, ambos con domicilio en calle San Antonio, número 580, sexto piso, comuna de Santiago, región Metropolitana, en razón del acto arbitrario consistente en la privación, de forma ilegal y arbitraria, del derecho de la parte recurrente consagrado en el artículo 19, número dos, de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley. Señala que su representada ingresó a Chile en el año 2019, y que con fecha 28 de octubre de 2020, solicitó a través del portal electrónico https://tramites.extranjeria.gob.cl/ permiso de permanencia definitiva en los términos de la Ley Nº 21.325, sobre migración y extranjería. Refiere que la indicada solicitud quedó ingresada bajo el número 13264695 y, a la fecha de esta presentación, figura en un estado de avance del 56%, encontrándose en etapa de: “Análisis avanzado”, según consta de la información del portal electrónico dependiente de la recurrida, respecto de la cual se acompaña captura de pantalla en estos antecedentes. Añade que desde la fecha de ingreso de la solicitud han transcurrido más de veinticinco meses sin que el Servicio Nacional de Migraciones haya emitido decisión alguna sobre la solicitud de la recurrente, pese a que ésta cumple con todos los requisitos para el otorgamiento del referido permiso y ha allegado todos los antecedentes requeridos por la referida autoridad de la Administración para tales efectos. Menciona que

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, acorde a lo anotado en la parte expositiva precedente, la recurrente tilda de ilegal y arbitraria la omisión de la recurrida de pronunciarse acerca de su solicitud de otorgamiento de permanencia definitiva, y que fue presentada en octubre de 2020, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado hasta la fecha. TERCERO: Que de los antecedentes fluye que son hechos incontrovertidos los siguientes: - Que consta que la recurrente ingresó al país con fecha 13 de junio de 2019, por aeropuerto Arturo Merino Benítez, en calidad de turista; - Que con fecha 28 de octubre de 2020, la recurrente presentó ante el Servicio recurrido solicitud de permanencia definitiva la que se encuentra en etapa de análisis II estado pendiente. CUARTO: Que la recurrida aduce que lo que corresponde en este caso es alegar por la vía administrativa el silencio de la autoridad, empero ello ha de ser desestimado, habida consideración que lo discutido en esta sede constitucional, es la afectación de derechos fundamentales por un acto u omisión de un Órgano del Estado que se estima ilegal o arbitrario, materia que esta Corte está autorizada para examinar, sin perjuicio de otras acciones que puedan ser ejercidas por el actor, conforme lo establece expresamente el artículo 20 de la Constitución Política de la República. QUINTO: Que, dicho lo anterior, lo primero que cabe advertir es la aplicación al presente caso de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19.880, conforme al cual: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final.”. En este entendido, se evidencia desde luego la efectividad de lo afirmado en el recurso, comoquiera que no se ha emitido acto administrativo terminal alguno que se pronuncie sobre las solicitudes de permiso de permanencia definitiva del recurrente, habiendo transcurrido, desde la data

Fallo

Por lo expuesto, solicita el rechazo de la presente acción constitucional de protección en todas sus partes respecto de la extranjera recurrente por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria por parte de la autoridad migratoria que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de alguno de los derechos enumerados por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, así como el rechazo a la condena en costas a su representado. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de

Texto Completo (Preview)

Concepción, veintitrés de febrero de dos mil veintitrés. VISTO: Compareció GIORGIO LELIO ARATA SOLAR, licenciado en ciencias jurídicas, postulante al título de abogado de la Corporación de Asistencia Judicial y, en tal calidad, en favor de doña BÁRBARA MARÍA CORONADO CARRERO, vendedora, ambos con domicilio para estos efectos en calle Holanda, número 1224, comuna de Hualpén, e interpone acción de

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica