1º JUZGADO DE LETRAS DE ANGOL

PROVOSTE/CONSTRUCTORA RODRIGO GIACOMOZZI URZÚA EIRL.

Rol

Fecha

23 de febrero de 2023

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En causa RUC 22-4-0394518-1 RIT-O-29-2022, del ingreso del Juzgado de Letras y del Trabajo de Angol, en procedimiento ordinario, con fecha veintiuno de septiembre de dos mil veintidós se dictó sentencia definitiva por el Juez titular don Claudio Campos Carrasco, en los términos siguientes: “I.- Que se rechaza aplicar el apercibimiento previsto en el artículo 453 No.5 del Código del Trabajo solicitado por la parte demandante. II.- Que se rechaza la demanda de autos en todas sus partes. III.- Que se condena en costas a la perdidosa, las que se regulan en $100.000.-“ La parte demandante, por intermedio del abogado Gonzalo Sánchez Muño, ha deducido recurso de nulidad fundado en tres causales, la primera, al amparo del artículo 477 del Código del Trabajo, por existir infracción de ley, particularmente de los artículos 9 inciso 1 e inciso 4, 10 bis inciso 2, 159 N° 4 y 177, todos del mismo Código; la segunda, dice, sin señalar norma, cuando haya sido pronunciada la sentencia se entiende con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; y la tercera, basada en el artículo 478 letra c), del referido Código, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Postula, sobre la primera causal, que su parte en la demanda expuso haber iniciado el día 03 de Febrero de 2020 relación laboral con la demandada Constructora Rodrigo Giacomozzi Urzua EIRL, rut: 76.655.183-1, cumpliendo funciones de carpintero para ésta, por su parte la demandada en su respectiva contestación expuso: “En primer lugar, don Sebastián Provoste fue contratado por Constructora Rodrigo Giacomozzi Urzúa E.I.R.L primero, el 10 de agosto de 2020, para realizar labores de carpintero en la obra Condominio Parque Urbano Etapa III, y CON UNA REMUNERACIÓN DE $350.000 PESOS MÁS UNA GRATIFICACIÓN LEGAL MENSUAL DEL 25%, CON UN TOPE DE 4.75 INGRESOS MENSUALES.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de nulidad laboral es un medio de impugnación, de carácter extraordinario, de derecho estricto y de invalidación que procede sólo contra las sentencias definitivas y por las causales expresamente señaladas en la ley, cuyo objeto es invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo la sentencia definitiva. Por su naturaleza debe ajustarse cabalmente a la normativa que lo regula, por lo que su procedencia se somete a la naturaleza de la resolución impugnable, a la concurrencia de las causales de impugnación expresamente establecidas en la ley y a la correcta selección por el recurrente de las causales en relación con las circunstancias en que las funda. SEGUNDO: Que, previamente, cabe advertir que el arbitrio adolece de un defecto formal que para estos efectos es esencial, desde que se basa en tres causales, pero sin indicar de qué forma se formulan, si de modo conjunto o subsidiario, infringiendo lo previsto en el inciso final del artículo 478, norma imperativa y que de no cumplirse – como sucede en el recurso deducido – impide emitir pronunciamiento, debiendo inevitablemente rechazarse la impugnación desde luego. TERCERO: Que, no obstante, se dará respuesta a la causal principal, que sostiene infracción de las leyes que indica con influencia sustancial en lo decisorio, en síntesis, al no haber calificado de contrato de trabajo indefinido el vínculo entre las partes desde la data que indicó la demanda, sino que, por contrario, resolvió estar en presencia de contratos por obra o faena. CUARTO: Que, atendido el carácter de la causal, es necesario asentar que los hechos fijados en la sentencia resultan inamovibles para este Tribunal debiendo revisarse únicamente las eventuales infracciones en el derecho aplicado. CUARTO: Que, al efecto, en el motivo Noveno el sentenciador descarta la existencia de una relación laboral continua a partir del mes de febrero de 2020, justificando que cualquier vinculación se vio interrumpida por aparecer una empleadora distinta entre marzo y julio de 2020, impidiendo darle aplicación al artículo 159 N° 4 inciso 2° del Código del Trabajo, norma refutada como infringida, todo en razón de entender configurado dos contratos de los denominados “por obra o faena” y no de trabajo a plazo. Que esta circunstancia fáctica fijada en la decisión impugnada aparece revestida de suficiente fundamentación y al amparo de la prueba rendida, de modo que el derecho ha sido correctamente aplicado al tipificar el vínculo que existió entre las partes como uno por obra o faena. Así, entonces no puede existir errónea aplicación del derecho, desde que los hechos acreditados por la sentencia satisfacen esta modalidad laboral y no aquella que se sostuvo en la demanda incoada. QUINTO: Que, en esta misma línea y sin perjuicio de lo advertido, las otras dos causales tampoco pueden prosperar, en lo fundamental, la segunda, nuevamente por un defecto formal esencial, ya

Fallo

fallo en lo que dice relación con art art 9 inc 1 e inc 4, pues habiendo sido acreditada el inició de relación laboral desde Febrero de 2020, el juzgador en numeral NOVENO concluye: “de acuerdo al certificado de cotizaciones de AFP Provida, de 25 de julio de 2022, incorporado como prueba documental, figura como afiliado Sebastián Eduardo Provoste Fuentes, si bien los meses de febrero y marzo de 2020 aparecen con la demandada de autos como empleadora, los meses siguientes, de marzo, abril, mayo y junio de 2020, la empleadora es Sociedad de Servicios Forestales Bosques del Sur. Que, así las cosas, malamente puede sostenerse, tal como se hace en la demanda, la existencia de una relación laboral continua a partir del mes de febrero de 2020 en adelante, pues cualquier vinculación que haya principiado en el mes de febrero de 2020, obligatoriamente se ve interrumpida por aparecer una empleadora distinta entre marzo y julio de ese año. El juzgador infringe la ley con influencia en lo dispositivo del fallo, pues el art 9 del Código del Trabajo impone al empleador el deber de escrituración del contrato, y asocia al incumplimiento de escrituración por parte del empleador la presunción legal que son estipulaciones del contrato las que declare el trabajador. El juzgador liberó al demandado de un deber legal y de las consecuencias de dicho incumplimiento, y lo hizo al entender que una empleadora distinta en cartola de cotizaciones entre meses de marzo a julio de 2020. La segunda causal

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C.A. de Temuco Temuco, veintitrés de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS: En causa RUC 22-4-0394518-1 RIT-O-29-2022, del ingreso del Juzgado de Letras y del Trabajo de Angol, en procedimiento ordinario, con fecha veintiuno de septiembre de dos mil veintidós se dictó sentencia definitiva por el Juez titular don Claudio Campos Carrasco, en los términos siguientes: “I.- Que se rechaza aplicar el a

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