TESORERÍA REGIONAL METROPOLITANA/KLEIN LTE
Rol
Fecha
23 de febrero de 2023
Materia
BIENES RAÍCES, REMATE ART. 185
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Atendido el mérito de autos, los
Fundamentos
fundamentos de la sentencia en alzada, los que son compartidos por esta Corte y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de treinta de noviembre de dos mil veintidós, dictada por el 11° Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol C-120-2020. Acordado lo anterior contra el voto de la Ministra señora González Troncoso, quien estuvo por revocar la sentencia en alzada, y en consecuencia, acoger la tercería de prelación, por las siguientes consideraciones: 1°.- Que todos los acreedores del deudor tienen derecho a concurrir en condiciones de igualdad a la satisfacción de sus acreencias -lo que se denomina par conditio creditorum-, no obstante lo cual la ley ha previsto ciertas “causas especiales para preferir ciertos créditos”, indicando en el inciso primero del artículo 2470 que las causas de preferencia son solamente el privilegio y la hipoteca, y en el artículo 2471 que gozan de privilegio los créditos de la 1ª, 2ª y 4ª clase. 2°.- Que sobre la base de esta normativa, quien disiente estima que es posible concluir que los créditos preferentes que rompen la par conditio creditorum son siempre excepcionales y únicamente los que indica la ley, por lo que debe tenerse en consideración que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2472 del Código Civil, son créditos de primera clase y,
Fallo
por tanto, gozan de preferencia, los del Fisco por los impuestos de retención y de recargo. Como se desprende del tenor de la norma, no todo crédito del Fisco por concepto de impuestos es un crédito preferente privilegiado, sino únicamente en tanto el tributo sea de aquellos que califiquen como de retención y recargo. 3°.- Que en el caso de la especie no existe controversia en orden a que el impuesto que se pretende cobrar ejecutivamente por la Tesorería General de la República es aquel a que se refiere la Ley N° 17.325, esto es, el denominado impuesto territorial, que no tiene la calidad de impuesto de retención y recargo y, como consecuencia de ello, no goza de preferencia. Es por ello que encontrándose demostrado que el tercerista Banco Estado tiene la calidad de acreedor hipotecario del deudor ejecutado y que el bien embargado por la Tesorería General ejecutante es precisamente aquel sobre el que recae la hipoteca, la disidente estima que corresponde acoger la tercería y declarar el derecho del acreedor de tercera clase de pagarse con preferencia de su crédito con el producto de la subasta de ese bien raíz. Regístrese y comuníquese. N°Civil-18039-2022.
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C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de febrero de dos mil veintitrés. Vistos: Atendido el mérito de autos, los fundamentos de la sentencia en alzada, los que son compartidos por esta Corte y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de treinta de noviembre de dos mil veintidós, dictada por el 11° Juzgado Civil de Santiago,
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