SIN INFORMACION

FUNDACION EDUCACIONAL DA VINCI LLAY LLAY / SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN

Rol

Fecha

23 de febrero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: En folio 1, comparece Guillermo Fernandez Sedano, representante de “Fundación Educacional LLay LLay”, entidad sostenedora del Colegio Leonardo Da Vinci, de la comuna de LLay LLay, deduciendo reclamo de ilegalidad según artículo 85 de la Ley N°20.529, contra la Superintendencia de Educación, por haber dictado la Resolución Exenta PA N° 00100, de 18 de enero de 2021, que rechaza recurso de reclamación interpuesto por su parte, contra Resolución Exenta N° 2019/PA/05/324 de 26 de marzo de 2019, que le aplicó la sanción de multa de 64 UTM, la que no puede ser inferior al 5% ni exceder el 50% de la subvención mensual por alumno matriculad, en proceso administrativo sancionador por supuesta infracción a la normativa educacional. Explica que los hechos por los que se inició procedimiento sancionatorio fueron los siguientes: el 3 de septiembre de 2018, estaba el suscrito, Director del Colegio ya referido, en clases de música con alumnos de 5° año básico, y en momentos que faltaban 10 minutos para terminar la clase, a las 15:15 hrs. se le acerca el alumno Rafael Sierralta Ruiz a decirle algo, pero el profesor le dice que lo debe esperar un momento, para luego tomarlo del brazo e indicarle la posición que debía tomar, en el ensayo que estaban haciendo. Luego se acerca al alumno y este le dice que le duele la cabeza por lo que el suscrito le dice que vaya al baño a mojarse la cara. Luego, al terminar la jornada escolar, a las 16 hrs entra el padre del alumno Sierralta Ruiz muy ofuscado pidiendo hablar con él, y diciendo que otro alumno le había dicho que el profesor le gritó y empujó a su hijo, hecho por el cual el profesor les pidió disculpas a ambos. Señala que desde ese momento se activaron todos los protocolos disponibles para ese tipo de situaciones. Indica que se encontraba vigente un Reglamento Interno, en los términos ordenados por el articulo 46 letra f del DFL N°2 de 2009 del Ministerio de Educación, Reglamento que cumplía con las exigencias mínimas de la Cir

Fundamentos

Considerando: Primero: Que en cuanto al primer cargo formulado al reclamante, esto es, no contar con un Reglamento Interno ajustado a la normativa vigente, consistente en un protocolo de actuación en caso de maltrato de adulto a menor, no consta que la Superintendencia de Educación haya cometido una ilegalidad al tenerlo por acreditado e imponer una sanción. En efecto, la Circular N° 482 emanada de la recurrida, entró en vigencia el 22 de junio de 2018, consignando la obligación de todo establecimiento educacional de contar con un protocolo en tal sentido. Sin embargo, a la fecha de la fiscalización efectuada el 2 de enero de 2019, esto es, más de 6 meses después de su entrada en vigencia, el reclamante aún no confeccionaba el referido protocolo. No obsta a la conclusión precedente la existencia de propuestas de protocolo acompañadas por el actor, puesto que dichos documentos no satisfacen la obligación que la señalada circular estableció. Segundo: Que, además, lleva la razón la reclamada cuando dice que el incumplimiento cometido por el reclamante queda acreditado con sus propios dichos, pues indica que luego de ocurrido el incidente denunciado, el 3 de septiembre de 2018 tuvieron reuniones de profesores en que se acordó modificar el Reglamento Interno del establecimiento educacional, a fin de adecuarlo a la normativa vigente, sin que haya acreditado durante el proceso sancionatorio que esa modificación efectivamente se haya hecho, ni que se haya acreditado ante la Superintendencia de Educación. Tercero: Que en cuanto al segundo cargo formulado a la reclamante, cual es, el haber vulnerado derechos e incumplir deberes para con un integrante de la comunidad educativa, al no haber realizado una investigación de los hechos acontecidos el 3 de septiembre de 2018 con respecto al alumno Rafael Sierralta Ruiz, tampoco se advierte que la Superintendencia de Educación haya cometido una ilegalidad, en cuanto a la ponderación de la prueba rendida por el reclamante durante el proceso investigativo, ni en cuanto al rechazo de la prueba ofrecida por este en sus descargos, toda vez que el artículo 35 de la ley 19.880 autoriza al funcionario instructor a rechazar la prueba manifiestamente improcedente o innecesaria. Cuarto: Que, en cuanto a la ponderación de la prueba acompañada oportunamente por el reclamante, al contrario de lo que este afirma en su libelo, la autoridad reclamada no prescinde de ella, sino que indica que aquella no probó que se haya realizado efectivamente una investigación, pues no existe documentación de las diligencias supuestamente realizada los días 3, 4, 5 y 6 de septiembre de 2018, por contar solo para tales efectos con los dichos del Director y representante legal de la entidad educacional que es, además, el supuesto agresor, denunciado. Quinto: Que, por todo lo anterior, no se constató la concurrencia de alguna ilegalidad en la dictación de la Resolución objeto de este recurso de reclamación, el que será, por ende, rechazado.

Fallo

se decide que el docente no dé más clases de música hasta que se aclare lo ocurrido; el apoderado de Rafael Sierralta retira a su hijo del colegio. El dia 5 de septiembre de 2018 la inspectora entrevista al alumno Alonso Díaz, quien informó al padre de Rafael de la situación acontecida en clases de música y a su apoderada, para informarle de la situación en la que se vio involucrado su hijo y a la vez dar orientación de la gravedad que puede generar dar testimonios sin tener evidencias. El 6 de septiembre se lleva a cabo reunión del equipo directivo para analizar la situación u revisar los pasos del protocolo. Refiere que de la investigación realizada se determinó que no hubo agresión por parte del suscrito, sino tan solo una contingencia normal del proceso educativo. Señala que sus argumentos fueron expuestos en escrito de descargos, presentado en el procedimiento sancionador tramitado ante la Superintendencia de Educación, destacando que se fundaban en situaciones fácticas controvertidas, por lo que era esencial que se recibiera la causa a prueba o se acogieran a tramitación los medios de prueba ofrecidos por su parte, lo que fue rechazado por la autoridad. Es por tal razón que afirma ser contradictorio lo resuelto por la Superintendencia, ya que basa el rechazo de la reclamación administrativa presentada, en que la parte recurrente no habría acompañado antecedentes fehacientes de que se hayan investigado los hechos materia de autos, fuera de los propios dichos del dir

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C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintitrés de febrero de dos mil veintitrés. Visto: En folio 1, comparece Guillermo Fernandez Sedano, representante de “Fundación Educacional LLay LLay”, entidad sostenedora del Colegio Leonardo Da Vinci, de la comuna de LLay LLay, deduciendo reclamo de ilegalidad según artículo 85 de la Ley N°20.529, contra la Superintendencia de Educación, por haber dictado la Res

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