LIRA/ISAPRE CONSALUD S.A.
Rol
Fecha
23 de febrero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparece don Erwin Moller Rubio, abogado, en beneficio y en nombre de don Esteban Enrique Lira Vera, quien deduce acción de protección en contra de Isapre Consalud S.A., por el acto arbitrario que vulnera las garantías constitucionales del derecho a la vida y la integridad psíquica, el derecho de igualdad ante la Ley, el derecho a la protección a la salud y el derecho de propiedad, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponde. Señala que el plan de salud “Plan Elección Total 450” al cual se encuentra adscrito el recurrente, es de aquellos que poseen una cobertura restringida en prestaciones de salud mental. Agrega que el marco normativo que permitía cobertura reducida en prestaciones de salud mental fue derogado por la Ley N°21.331, de esa manera, la recurrida al otorgar una cobertura reducida a los trastornos del comportamiento y del ánimo, incumple con el principio de mismo trato entre prestaciones de salud mental y física, y entrega al recurrente una menor cobertura de la que legalmente corresponde, cuestión que significa una vulneración de sus garantías constitucionales, en particular aquellas que se encuentran expresamente protegidas por los numerales 1°, 2°, 9°, 18° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, que recoge la acción de protección en su artículo N°20. Refiere que la Ley N°21.331 sobre reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención a la salud mental establece como
Fundamentos
fundamentos para su dictación el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura en el sistema de salud privado. Añade que mediante su dictación se establecen una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre las prestaciones de salud física y las de salud mental, principio que el legislador tiene especial cuidado en entregarle el carácter de garantía, indicando en el artículo 9 N°16 que toda persona con una afección mental es titular del derecho a no sufrir un trato discriminatorio en la cobertura y entrega de prestaciones. Indica, por otra parte, que con la finalidad de adaptar y aclarar ciertas antinomias que podían producirse una vez que entrara en vigencia la ley, la Superintendencia de Salud emite la Circular IF/N°396 con fecha 8 de noviembre de 2021, fijando la prohibición de comercializar planes con cobertura reducida en salud mental, pero omite pronunciarse sobre los ajustes que deben hacer las Isapres en los planes contratados antes del 1 de marzo del 2022 a fin de dar cumplimiento al nuevo marco normativo fijado por la Ley N°21.331. No obstante ello, argumenta que la aplicación de dicho texto legal resulta aplicable a aquellos contratos de salud celebrados antes del 1 de marzo de 2022, dado que el marco normativo del contrato de salud, al ser de naturaleza de orden público rige in actum
Fallo
Por lo expuesto, y las normas legales que invoca, solicita se acoja la acción de protección deducida, y se acceda a las siguientes peticiones: 1) Que, declare como arbitrario e ilegal los actos descritos, pues vulneran las garantías constitucionales mencionadas; 2) Que, instruya a la recurrida a que adecue el plan del recurrente, realizando los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física, esto es: a) Aumentar los porcentajes de cobertura de las consultas psiquiátricas y psicológicas a 80% y la de hospitalización psiquiátrica a 100%; b) Aumentar los topes por prestación de consulta psiquiátrica y psicológica a 0,8 UF y la de hospitalización psiquiátrica a 4,0 UF; c) Aumentar los topes anuales de consulta psiquiátrica y psicológica a Sin tope anual y la de hospitalización psiquiátrica a Sin tope anual; 3) La restitución, en dinero, de todas las sumas en que tuvo que incurrir el recurrente con motivo de la no cobertura y la fijación de topes menores de los actos descritos; 4) Que se condene expresamente en costas a la recurrida. Evacuando informe por la recurrida Isapre Consalud S.A., comparece don Francisco González Sese, abogado, quien como primera cuestión alega la extemporaneidad de la acción, por haberse presentado fuera del plazo fatal de 30 días corridos previsto en el Auto Acordado sobre tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales. En cuanto al fondo, sostiene que la Ley 21.
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C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de febrero de dos mil veintitrés. Vistos: Comparece don Erwin Moller Rubio, abogado, en beneficio y en nombre de don Esteban Enrique Lira Vera, quien deduce acción de protección en contra de Isapre Consalud S.A., por el acto arbitrario que vulnera las garantías constitucionales del derecho a la vida y la integridad psíquica, el derecho de igualdad ante la Ley,
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