CLÍNICA SAN ANTONIO S.A. CON DIRECCION GENERAL DEL TRABAJO
Rol
Fecha
23 de febrero de 2023
Materia
OTRAS MATERIAS SINDICALES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Que por sentencia de cinco de mayo de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-129-2020, se acogió parcialmente el reclamo de determinación de servicios mínimos, solo en cuanto añadió como equipo de emergencia un Jefe de Recursos Humanos y un Encargado de Mantención. Contra ese fallo, recurrió de nulidad la demandada, quien fundamenta su recurso en tres causales, las que deduce una en subsidio de la otra. En primer lugar, deduce la causal del artículo 478 letra d) del Código del Trabajo, es decir, cuando se hubieren violado las disposiciones de la ley sobre inmediación. En segundo lugar, deduce la causal del artículo 478 letra e) en relación al artículo 459 N° 3), ambos del Código del Trabajo, por faltar el requisito de la sentencia del análisis de toda la prueba rendida. Finalmente, en subsidio, deduce la causal del artículo 477 del Código, en su hipótesis de infracción de ley, denunciando infringidos lo artículos 360 inciso 1° y 361, ambos del Código del Trabajo. Solicita que se invalide la sentencia recurrida, y en caso de acogerse la primera causal se ordenar llevar a efecto nuevo juicio en audiencia única presidido por Juez no inhabilitado para ello; o en subsidio se invalide la sentencia por la segunda o tercera causal invocadas y se dicte sentencia de reemplazo declarando que se rechaza totalmente el reclamo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día nueve de febrero último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa. Igualmente, cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio, y, asimismo, a esta Corte le está vedado efectuar una valoración de la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde únicamente a éste, el cual está dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El recurso de nulidad, finalmente, es un arbitrio de derecho estricto que requiere claridad y precisión en su fundamentación lo que resulta necesario toda vez que aquello da y define la competencia del Tribunal superior, el que no puede acogerlo por otros motivos, salvo la situación contemplada en el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo. Segundo: Que, la parte reclamante deduce como primera causal la del 478 letra d) del Código del Trabajo, es decir, cuando se hubieren violado las disposiciones de la ley sobre inmediación o requisitos para los que se haya previsto la nulidad. Señala que la Constitución Política de la República en su artículo 19 N°3 plasma la garantía del racional y justo procedimiento, y que el artículo 425 del Código del Trabajo consagra los principios laborales violentándose en este caso los inmediación, celeridad y concentración. Agrega que las audiencias se realizaron en un margen de tiempo de 2 meses, lo que por sí afecta la apreciación de la prueba, violentando el principio de inmediación, al romperse el contacto directo con la prueba. Luego de citar jurisprudencia que apoya su postura, señala que la violación de los principios afecta en lo dispositivo del fallo, y el tiempo transcurrido para dictar el fallo, llevó a la sentencia a incurrir en inexactitudes y a acoger el reclamo, siendo necesario anular el
Fallo
fallo y las audiencias única, y que se realice esta ante Juez no inhabilitado. Tercero: Que, en subsidio, opuso la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo en relación con el artículo 459 N° 4 de la misma norma, vale decir, cuando la sentencia no contiene el análisis de toda la prueba rendida. Argumenta que en el considerando octavo el fallo comparte los razonamientos emitidos por la Dirección Regional del Trabajo y la Dirección Nacional a propósito de dicho proceso de calificación de servicios mínimos, salvo en cuanto al jefe de recursos humanos, y el funcionario de mantención. Agrega, que, si bien el artículo 501 del Código señala exigencias disminuidas respecto a la valoración de la prueba, ello no libera al sentenciador de dictar fallo de modo razonado. Expresa que el Juez no valoró el informe de fiscalización en lo relativo al Jefe de Recursos Humanos, pues su texto llevó al rechazo de este cargo en la etapa administrativa. Con respecto al funcionario de mantención, el análisis es antojadizo y carente de rigor técnico, y no existe ninguna fundamentación para concederlo. Arguye que la sentencia carece de fundamentos a este respecto, lo que influyó en lo dispositivo del fallo, pues de haber realizado el análisis se habría llegado a la conclusión de que la empresa no justificó las peticiones realizadas, debiendo anularse el fallo. Cuarto: Que, finalmente deduce la causal del artículo 477 en su hipótesis de infracción de ley, denunciando infringido el artíc
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C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de febrero de dos mil veintitrés. Vistos: Que por sentencia de cinco de mayo de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-129-2020, se acogió parcialmente el reclamo de determinación de servicios mínimos, solo en cuanto añadió como equipo de emergencia un Jefe de Recursos Humanos y un Encargado de M
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