INMOBILIARIA SALFA AUSTRAL LIMITADA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE - (LTE)
Rol
Fecha
23 de febrero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: De la sentencia en alzada se elimina el motivo Séptimo, el N° 7 del fundamento Octavo y el acápite segundo del
Fundamentos
considerando Noveno. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que el reclamo se estructura sobre la base de los errores que el contribuyente acepta y en los cuales habría incurrido en su Declaración de Renta Anual, Formulario 22 para el Año Tributario 2014, fundado en lo previsto en el artículo 127 del Código Tributario, precepto que regula una materia ajena a la planteada en la reclamación. Segundo: Que si el contribuyente acepta yerros en su autodeterminación impositiva, resulta evidente que lo pertinente era rectificarla por vía administrativa, como lo autoriza el artículo 36 bis del Código Tributario. Por otro lado, aun aceptando que el fondo del asunto planteado, puede ser revisado por vía jurisdiccional, cabe concluir que era de cargo del reclamante demostrar la veracidad de sus afirmaciones y acreditar el monto de la Renta Líquida Imponible, en concreto los costos y gastos que incidirían en esa determinación, pues el SII le observa una subdeclaración de ingresos, para lo cual son insuficientes los registros y antecedentes contables al no estar éstos respaldados con la documentación que los sustente y justifique, pues el ente tributario reprochó la falta de consistencia en relación a lo declarado en los Formularios 29 del mismo periodo. Por otro lado, en cuanto al beneficio de la Ley Austral el contribuyente no acompañó elementos de convicción idóneos y suficientes para demostrar la evolución del crédito desde el año 2012 al periodo tributario de que se trata, cuyo reconocimiento solicita, sobre todo si se tiene presente que en el Año Tributario anterior ya la autoridad de control le había observado el monto, lo que no fue aclarado. Por otro lado, el reclamante tampoco demostró el avance de las obras de los proyectos de inversión y la recepción definitiva de las mismas. Tercero: Que por lo razonado solo cabe concluir que el reclamante no satisfizo la carga procesal que le impone el artículo 21 del Código Tributario, razón por la cual la sentencia no será enmendada.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad a lo que disponen los artículos 132 y 140 del Código Tributario, se confirma la sentencia apelada de veinte de octubre de dos mil veintidós, dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en la causa RIT GR-17-00065-2016. Regístrese y comuníquese. N°Tributario Y Aduanero-302-2022.
Texto Completo (Preview)
CERTIFICO: Que, se anunció para alegar, escucha relación y alega, confirmando, la abogada doña Michelle Huet Munilla. Santiago, 23 de febrero de 2023. Eduardo Estrada Aravena Relator C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de febrero de dos mil veintitrés. Proveyendo al escrito folio 32, téngase presente. Vistos: De la sentencia en alzada se elimina el motivo Séptimo, el N° 7 del fundamento Octav
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