BRITO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA
Rol
Fecha
23 de febrero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Compareció VANESA JABBAZ ROSENBAUM, abogada, cédula de identidad 17.535.883-8, por sí y a favor de LORAINE CHIQUINQUIRA BRITO BERMÚDEZ, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros Nº 26.973.745-K, ambas domiciliadas para estos efectos en Desiderio Sanhueza 800, Comuna de Concepción, Región del Biobío, e interponen acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por Luis Thayer Correa, por la omisión ilegal y arbitraria en la emisión de resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando la solicitud de residencia definitiva, solicitada por el recurrente el 13 de junio de 2020, lo que vulnera lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República. Señala que su representada ingresó al país en calidad de turista el 18 de diciembre de 20182, y que poco tiempo después, encontrándose vigente su permiso de turismo y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto Ley Nº 1094, del Ministerio del Interior, de 1975, solicitó un permiso de residencia temporaria en calidad de titular ante el Departamento de Extranjería y Migración (hoy Servicio Nacional de Migraciones), el que fue otorgado y se mantuvo vigente entre el 8 de agosto de 2019 y 8 de agosto de 20203. Añade que su representada, posteriormente, decidió radicarse en nuestro país de forma permanente puesto que tiene título profesional de Técnico Superior Universitario en Psicopedagogía, en circunstancias de haber encontrado un empleo estable en su área laboral. De aquí que el 13 de junio de 2020, encontrándose dentro del plazo que establece el artículo 129 Nº3 del Decreto Supremo Nº597, del Ministerio del Interior, de 1984, que contiene el Reglamento de Extranjería, esto es, dentro de los noventa días previos al vencimiento de su visa de residencia, solicitó permiso de permanencia definitiva, acompañando toda la docume
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, acorde a lo anotado en la parte expositiva precedente, el recurrente tilda de ilegal y arbitraria la omisión de la recurrida de pronunciarse acerca de su solicitud de otorgamiento de permanencia definitiva, y que fue presentada el 13 de junio de 2020, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado hasta la fecha. TERCERO: Que de los antecedentes fluye que son hechos incontrovertidos los siguientes: 1.- Que en la fecha más arriba anotada el recurrente presentó su solicitud de permiso de permanencia definitiva, mediante los canales digitales establecidos por la autoridad migratoria; 2.- Que tal solicitud fue acogida a trámite y se emitió comprobante de “permiso de permanencia definitiva en trámite”, y 3.- Que se aprobó el avance de la solicitud, certificándose que el trámite respectivo se encuentra en etapa de resolución estado pendiente. CUARTO: Que la recurrida aduce que lo que corresponde en este caso es alegar por la vía administrativa el silencio de la autoridad, empero ello ha de ser desestimado, habida consideración que lo discutido en esta sede constitucional, es la afectación de derechos fundamentales por un acto u omisión de un Órgano del Estado que se estima ilegal o arbitrario, materia que esta Corte está autorizada para examinar, sin perjuicio de otras acciones que puedan ser ejercidas por el actor, conforme lo establece expresamente el artículo 20 de la Constitución Política de la República. QUINTO: Que, dicho lo anterior, lo primero que cabe advertir es la aplicación al presente caso de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19.880, conforme al cual: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final.”. En este entendido, se evidencia desde luego la efectividad de lo afirmado en el recurso, comoquiera que no se ha emitido acto administrativo terminal alguno que
Fallo
Por lo expuesto, solicita el rechazo de la presente acción constitucional de protección en todas sus partes respecto del extranjero recurrente por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria por parte de la autoridad migratoria que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de alguno de los derechos enumerados por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, así como el rechazo a la condena en costas a su representado. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del
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Concepción, veintitrés de febrero de dos mil veintitrés. VISTO: Compareció VANESA JABBAZ ROSENBAUM, abogada, cédula de identidad 17.535.883-8, por sí y a favor de LORAINE CHIQUINQUIRA BRITO BERMÚDEZ, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros Nº 26.973.745-K, ambas domiciliadas para estos efectos en Desiderio Sanhueza 800, Comuna de Concepción, Región del Biobío, e interpone
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