RAMIREZ TOLEDO Y OTRO CONTRA DELEGACION PRESIDENCIAL REGIONAL DE TARAPACA
Rol
Fecha
23 de febrero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece el abogado Rodrigo Godoy Araya, abogado auxiliar de la Oficina de Derechos Humanos de la Corporación de Asistencia Judicial deduciendo recurso en favor de doña Keila Soleins Ramírez Toledo y Rafael Arturo Pérez Hernández, ambos venezolanos, en contra de la Delegación Presidencial Regional de Tarapacá, autoridad que dictó y mantiene en vigor la Resolución Exenta N° 3.612 de fecha 28 de octubre de 2022 y la Resolución Exenta N° 3.919 de fecha 06 de noviembre de 2022, notificadas a los recurrentes el 03 de febrero de 2023, que dispone la expulsión de los extranjeros del territorio nacional. Afirma que los recurrentes ingresaron a Chile el 05 de octubre de 2020 por Colchane, frontera con Bolivia, por un paso no habilitado. Se trasladan a Huara, donde recibieron atención médica y realizaron autodenuncia de su ingreso a Chile ante la Policía de Investigaciones, quienes los trasladaron a Iquique para cumplir cuarentena en residencia sanitaria por 15 días, a propósito de la pandemia del Covid-19. Con posterioridad la Policía de Investigaciones puso en conocimiento de la autoridad administrativa de la Región de Tarapacá la situación migratoria de ambos y se dictaron las respectivas órdenes de expulsión. Complementa que los recurrentes son una pareja que llevan conviviendo cuatro años y como producto de dicha relación nació en Chile el niño Kendell Jesús Pérez Ramírez, de nacionalidad chilena, de un año de edad. Por otro lado, don Rafael Pérez durante su estadía en Chile se ha desempeñado en una empresa dedicada a la instalación y mantenimiento de ascensores, así como a la venta de equipos para la construcción. Si bien no ha podido formalizar sus relaciones laborales debido a su situación irregular en el país, se encuentra gestionando la formalización de una oferta de trabajo. Evacúa informe don Jaime Cejas Guicharrousse, abogado de la Delegación Presidencial Regional de Tarapacá, solicitando sea rechazado este arbitrio constitucional, por no encontrarse
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, son hechos no controvertidos los siguientes: 1.- Que mediante el informe policial Nº 1866 de 06 de octubre de 2020, la Policía de Investigaciones informó a la Intendencia Regional de Tarapacá, que la extranjera de nacionalidad venezolana Sra. Ramírez Toledo, había ingresado clandestinamente al territorio nacional en el mes de septiembre de 2020, eludiendo los controles policiales de frontera. Por otro lado, mediante el informe policial Nº 1906 de 12 de octubre de 2020, la Policía de Investigaciones informó a la Intendencia Regional de Tarapacá, que el extranjero de nacionalidad venezolana Sr. Pérez Hernández, había ingresado clandestinamente al territorio nacional en la misma época y forma. 2.- Que la Intendencia Regional con fecha 15 de octubre de 2020, y obrando de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 78 de la Ley de Extranjería, denunció a la Sra. Ramírez Toledo ante la Fiscalía Local del Tamarugal y, posteriormente, se desistió de la misma. Asimismo, el Sr. Pérez Hernández fue denunciado el 28 de octubre de 2020, efectuándose posteriormente el desistimiento de la misma. 3.- Que, asimismo, la Intendencia Regional, con fecha 28 de octubre de 2020 dicta la Resolución Exenta N° 3612 que ordena la expulsión de la amparada Sra. Ramírez Toledo en razón de su ingreso clandestino al país, en la medida que ello constituye una infracción a la normativa migratoria. Por otro lado, la misma institución, con fecha 06 de noviembre de 2020 dicta la Resolución Exenta N° 3919 que ordena la expulsión del Sr. Pérez Hernández en los mismos términos. TERCERO: Que, la regulación de las facultades de la autoridad estatal para decretar la expulsión de extranjeros que ingresan irregularmente al país, se encuentra recogida, en síntesis, en los artículos 2 letra g) de la Ley 19.175, 1 letra b) del Decreto 818 de 1983, 146 y 158 del Decreto Supremo 597 de 1984, 69, 78 y 84 del Decreto Ley 1094. Que, si bien el análisis de esta normativa permite concluir que el acto administrativo recurrido se dictó por la autoridad competente, dentro de sus atribuciones, fundadamente y en el contexto de una hipótesis fáctica que lo autorizaba, en la medida en que de tales disposiciones se colige que el Intendente Regional puede disponer la expulsió
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE ACOGE la acción constitucional de amparo interpuesta a favor de Keila Soleins Ramírez Toledo y Rafael Arturo Pérez Hernández, y en consecuencia, se ordena dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 3.612 de fecha 28 de octubre de 2020 y la Resolución Exenta N° 3.919 de fecha 06 de noviembre de 2020, ambas dictadas por la Institución recurrida. Se previene que el Ministro Sr. Güiza, estuvo por acoger el arbitrio, teniendo para ello presente además las siguientes consideraciones: 1.- Que del mérito de autos, aparece que la medida reclamada no estuvo antecedida de un procedimiento en que el amparado hubiere podido controvertir el ingreso atribuido, ejercer su derecho de defensa ni exponer los antecedentes que estimare procedentes ante la pretensión de expulsión, transgrediéndose con ello su garantía relativa a la existencia de un procedimiento legalmente tramitado, racional y justo que anteceda a la dictación de la medida reclamada, toda vez que la Intendencia Regional de Tarapacá dispuso la expulsión del amparado sin que haya sido concluida alguna investigación en su contra y mucho menos se hubiera dictado alguna sentencia con relación al ingreso clandestino al país, sino valiéndose tan solo de sus actuaciones administrativas carentes de fundamento y vulneratorias del
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Iquique, veintitrés de febrero de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece el abogado Rodrigo Godoy Araya, abogado auxiliar de la Oficina de Derechos Humanos de la Corporación de Asistencia Judicial deduciendo recurso en favor de doña Keila Soleins Ramírez Toledo y Rafael Arturo Pérez Hernández, ambos venezolanos, en contra de la Delegación Presidencial Regional de Tarapacá, autoridad que dictó y mant
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