PIERRE/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
23 de febrero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: 1°.- Comparece DESLINE GADGY PIERRE, de nacionalidad haitiana, cédula de identidad 26.710.224-4, con domicilio en Chacabuco N°312, comuna de Chillan, por sí y a favor de su hijo YVES DAVID GAY JUNHIO PIERRE, de nacionalidad haitiana, cédula de identidad 26.168.050-5, interponiendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado legalmente por su Director Nacional, don Luis Eduardo Thayer Correa. Indica que la recurrida no se ha pronunciado sobre su solicitud de Permanencia Definitiva, pese a haber transcurrido un excesivo lapso desde la presentación de la misma. Dicha omisión arbitraria e ilegal conculca los principios de celeridad, conclusivo y de inexcusabilidad al infringir el artículo 27 de la ley 19.880, y, al mismo tiempo, vulnera el derecho fundamental de igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. Hace presente que solicitó con fecha 13 de febrero de 2020, la permanencia definitiva de ella y su hijo, sin embargo, según la información recabada, sus peticiones actualmente se encuentran pendientes. Así las cosas, la solicitud de permanencia definitiva no ha sido resuelta por la administración y, como consecuencia de aquello, las partes recurrentes no cuentan con un visado vigente que le permitan desarrollar en Chile actividades familiares, sociales y laborales. Estima vulnerada la garantía constitucional de igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución y los principios establecidos en los artículos 4, 7, 9, 17 y 27 de la Ley N° 19.880, así como normas relativas a la protección de niños, niñas y adolescentes, por los
Fundamentos
motivos que indica. Solicita a esta Corte, ordenar a la recurrida pronunciarse inmediatamente respecto a sus solicitudes de permanencia definitiva, adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, y conceder el remedio solicitado con expresa condenación en costas. Además solicita que en el caso de ser necesario subsanar algún tipo de documento, que se otorgue un plazo prudente con el fin de poder seguir dándole continuidad al proceso de solicitud de residencia definitiva. 2°.- Que, al informar doña Carolina Zuleta Torres, asesora jurídica de la Dirección Regional de Ñuble del Servicio Nacional de Migraciones, señala que la parte recurrente Desline Gadgy solicitó la permanencia definitiva con fecha 13 de febrero de 2020, la cual, se encuentra en etapa resolutiva, previo a la dictación del acto administrativo terminal del procedimiento. Que, respecto a Yves Pierre, solicitó la permanencia definitiva con fecha 01 de septiembre de 2020, la cual se encuentra en etapa resolutiva, previo a la dictación del acto administrativo terminal del procedimiento. Sostiene que el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 entra en la categoría de “no fatales”, debido a que la ley no declara expresamente que tenga dicha naturaleza, como tampoco existe alguna sanción de caducidad asociada a éste. En consecuencia, se impone como un plazo no fatal, esto es, un plazo referencial para la administración, no perentorio y posible de ser prorrogado. Solicita el rechazo de la acción cautelar estimando que no se ha incurrido en ninguna conducta ilegal o arbitraria. 3º.- Que para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace ese atributo. 4º.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración ésta que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. 5º.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que ésta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada. 6°.- Que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en la Ley N° 19.880. En e
Fallo
por tanto, la dilación del recurrido en el pronunciamiento sobre la mentada solicitud en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria, porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra del recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, la acción de protección deducida en favor de DESLINE GADGY PIERRE y YVES DAVID GAY JUNHIO PIERRE, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, continuador del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, sólo en cuanto se ordena a este último se pronuncie sobre la petición de permanencia definitiva de la recurrente, en un plazo de 60 días de ejecutoriada la presente acción, a fin de dar curso progresivo a la tramitación como en derecho corresponda. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad archívese. R.I.C. 131-2023-PROTECCI
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C.A. de Chillán /lgc Chillán, veintitrés de febrero de dos mil veintitrés. Vistos: 1°.- Comparece DESLINE GADGY PIERRE, de nacionalidad haitiana, cédula de identidad 26.710.224-4, con domicilio en Chacabuco N°312, comuna de Chillan, por sí y a favor de su hijo YVES DAVID GAY JUNHIO PIERRE, de nacionalidad haitiana, cédula de identidad 26.168.050-5, interponiendo recurso de protección en contra de
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