SIN INFORMACION

PEÑA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

23 de febrero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Comparecieron las abogadas AMY ALVAREZ PIZARRO y MARÍA GABRIELA GOMEZ, en favor de JOSE UBALDO PEÑA RAMOS, Médico Cirujano, cédula de identidad para extranjero Nº 27.112.481-3, venezolano, todos domiciliados para estos efectos en km 5 ruta 150 Condominio Lomas de Lanas, depto. 403, torre A, Penco, Concepción, e interponen acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por Luis Thayer Correa, por la omisión ilegal y arbitraria en la emisión de resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando la solicitud de residencia definitiva, solicitada por el recurrente el 8 de diciembre de 2020, lo que vulnera lo preceptuado en el artículo 19 número 2, 1 y 24 de la Constitución Política de la República. Señala que con fecha 08 de diciembre del 2020 su representado interpuso solicitud de permanencia definitiva, a través de la plataforma digital que existe al efecto, generándose la solicitud Nº 15656087, de acuerdo al comprobante enviado por el Departamento de Extranjería y Migración que daba cuenta que había sido recibido satisfactoriamente (entidad encargada de tramitar este tipo de solicitudes en aquella época, actualmente es Servicio Nacional de Migraciones). Agrega que respecto a esta solicitud se cumplió con todos los requisitos para su otorgamiento y prestando especial atención de adjuntar los documentos adecuados y vigentes. Añade que transcurridos más de 6 meses sin que la referida Solicitud de Permanencia Definitiva fuese resuelta, el recurrente se vio obligado a solicitar Ampliación de la Solicitud de Permanencia Definitiva, el 01 de noviembre del 2022. Precisa que la única notificación que su representado recibió de la autoridad recurrida, que diera cuenta del avance de su solicitud de Permanencia Definitiva, fue la Resolución Exenta N°21305194, con fecha 06 de diciembre de 2021, a través de la cual se le comunicaba que su sol

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, acorde a lo anotado en la parte expositiva precedente, el recurrente tilda de ilegal y arbitraria la omisión de la recurrida de pronunciarse acerca de su solicitud de otorgamiento de permanencia definitiva, y que fue presentada en diciembre de 2020, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado hasta la fecha. TERCERO: Que de los antecedentes fluye que son hechos incontrovertidos los siguientes: 1.- Que en la fecha más arriba anotada el recurrente presentó su solicitud de permiso de permanencia definitiva, mediante los canales digitales establecidos por la autoridad migratoria; 2.- Que tal solicitud fue acogida a trámite y se emitió comprobante de “permiso de permanencia definitiva en trámite”, y 3.- Que se aprobó el avance de la solicitud, certificándose que el trámite respectivo se encuentra en etapa de análisis I - estado pendiente. CUARTO: Que la recurrida aduce que lo que corresponde en este caso es alegar por la vía administrativa el silencio de la autoridad, empero ello ha de ser desestimado, habida consideración que lo discutido en esta sede constitucional, es la afectación de derechos fundamentales por un acto u omisión de un Órgano del Estado que se estima ilegal o arbitrario, materia que esta Corte está autorizada para examinar, sin perjuicio de otras acciones que puedan ser ejercidas por el actor, conforme lo establece expresamente el artículo 20 de la Constitución Política de la República. QUINTO: Que, dicho lo anterior, lo primero que cabe advertir es la aplicación al presente caso de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19.880, conforme al cual: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final.”. En este entendido, se evidencia desde luego la efectividad de lo afirmado en el recurso, comoquiera que no se ha emitido acto administrativo terminal alguno que

Fallo

Por lo expuesto, solicita el rechazo de la presente acción constitucional de protección en todas sus partes respecto del extranjero recurrente por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria por parte de la autoridad migratoria que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de alguno de los derechos enumerados por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, así como el rechazo a la condena en costas a su representado. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del

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Concepción, veintitrés de febrero de dos mil veintitrés. VISTO: Comparecieron las abogadas AMY ALVAREZ PIZARRO y MARÍA GABRIELA GOMEZ, en favor de JOSE UBALDO PEÑA RAMOS, Médico Cirujano, cédula de identidad para extranjero Nº 27.112.481-3, venezolano, todos domiciliados para estos efectos en km 5 ruta 150 Condominio Lomas de Lanas, depto. 403, torre A, Penco, Concepción, e interponen acción de p

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