SIN INFORMACION

ISHAK AHMAD/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA

Rol

Fecha

23 de febrero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

INADMISIBLE

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1°) Que, según se colige de lo establecido en los artículos 21 de la Carta Fundamental y 7.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción constitucional de amparo tiene como finalidad esencial controlar la “legalidad” de eventuales afectaciones o amenazas a la libertad personal y seguridad individual, en términos de verificar que, de mediar, se ajusten a la Constitución y a las leyes; 2°) Que, en la especie no se estima que se denuncien hechos que comprometan la libertad personal y la seguridad individual, entendida esta última como los requisitos o formalidades, tanto de orden constitucional como legal, que protegen ese derecho a la libertad personal de los abusos de poder y de las arbitrariedades, en términos que la misma sólo puede ser privada o restringida “en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes”. 3°) Que, a mayor abundamiento, el artículo 38 de la Ley N° 21325, dispone: “Ingresos y egresos. No habrá límite al número de ingresos y egresos del territorio nacional que pueden efectuar los extranjeros residentes, en tanto esté vigente el permiso de residencia respectivo y se cumplan los requisitos que exigen esta ley y su reglamento.     Si el extranjero residente hubiere solicitado el cambio o prórroga de su permiso de residencia temporal o hubiere solicitado el permiso de residencia definitiva, y acredita que cuenta con un certificado de residencia en trámite vigente, no tendrá limitaciones al número de ingresos y egresos del territorio nacional, aun cuando el permiso de residencia que posea no se encuentre vigente”. 4°) Que, en efecto, el amparado no ha denunciado la existencia de un acto que signifique una amenaza o perturbación a su libertad ambulatoria, en términos de ser expulsado del país, sino solo alega una mera incertidumbre en la demora en el pronunciamiento de su solicitud. 5°) Que, finalmente, resulta necesario tener presente que el ordenamiento jurídico concede y reconoce al

Fallo

Por estas consideraciones, y lo dispuesto por el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se declara inadmisible el recurso deducido en estos autos. Acordado con el voto en contra de la Ministra señora Rojas Moya, quien estuvo por declarar admisible la acción de amparo interpuesta, toda vez que en su concepto los hechos se enmarcan en la posible afectación del derecho a la libertad personal, de manera que resulta procedente la acción del artículo 21 de la Constitución Política de la República. Archívese en su oportunidad N°Amparo-403-2023.

Texto Completo (Preview)

iob C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de febrero de dos mil veintitrés. Al folio N°1: a lo principal, estese a lo que se resolverá; al primer otrosí: por acompañado, a sus antecedentes; al segundo otrosí: téngase presente. Vistos y teniendo presente: 1°) Que, según se colige de lo establecido en los artículos 21 de la Carta Fundamental y 7.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la

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