JUZGADO DE LETRAS DE LIMACHE

MARIO BECERRA SERVICIOS HOTELEROS (CONSERVADOR BIENES RAICES LIMACHE) (VOL.)

Rol

2540-2020

Fecha

10 de enero de 2022

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

Visto: En estos autos Rol V-39-2019, seguidos ante el Juzgado de Letras de Limache, por sentencia de dos de julio de dos mil diecinueve, se rechazó el reclamo formulado por Mario Miguel Becerra Ormazábal Servicios Hoteleros y Turísticos E.I.R.L. en contra del Conservador de Bienes Raíces de la misma ciudad. Se alzó la solicitante, y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución de quince de noviembre de dos mil diecinueve, la confirmó. En contra de este último fallo la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 13, 15, 16, 52 y 53 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, y 8 de la Ley N° 20.659. Luego de hacer referencia a lo que denomina “antecedentes de contexto” y “hechos referidos directamente al recurso de casación” afirma que la sentencia impugnada incurrió en “error de interpretación, que consiste en que, existiendo una ley vigente, el juez la aplica en un sentido o alcance diverso al propuesto por el legislador, sin respetar los criterios de interpretación contemplados en los artículos 19 al 24 del Código Civil”. Indica que el tribunal sostuvo que no se probó que el título presentado en primer término para ser inscrito, esto es, el estatuto actualizado de la sociedad Inmobiliaria Limache SpA., se encontraba en alguna de las hipótesis contempladas en el artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces que imponen la obligación de no inscribir por ser en algún sentido legalmente inadmisible, en circunstancias que lo que se requirió incorporar fueron “los aportes contenidos en dicho estatuto actualizado … ”. Por otra parte, argumenta, una cosa es la forma de constituir una sociedad conforme a la Ley N° 20.659 y otra diferente es que se cumpla con lo establecido en su artículo 8° que exige, al momento de enterar un bien raíz como aporte de capital, cumplir con ciertas formalidades o solemnidades, agregando que mientras ello no ocurra “las estipulaciones, pactos o acuerdos que establezcan los interesados no producirán efectos frente a terceros”. Sostiene que el referido estatuto no contenía las designaciones legales para la inscripción, toda vez que el aporte de capital solo se encontraba “mencionado” en un artículo transitorio, lo que no solo transgrede lo establecido en el artículo 13 del Reglamento ya señalado, sino que también el artículo 8° de la Ley N° 20.659. Bajo el mismo razonamiento, afirma, que la copia del estatuto presentado al Conservador de Bienes Raíces no tiene la naturaleza de “papel competente”, siendo una escritura pública de aporte de capital el documento idóneo para ser inscrito al tenor del artículo 13 ya referido, que recién fue acompañado el 27 de febrero de 2019, esto es, siete días después que el receptor fue a inscribir la medida prejudicial precautoria relacionada con el inmueble materia de autos. Agrega que teniendo en cuenta que la Ley N° 20.659 es de rango legal, especial y posterior al Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, su interpretación debe acomodarse al sentido y alcance de aquella, salvándose de este modo la aparente obscuridad del artículo 13. Afirma que los “estatutos” no forman parte de los catálogos taxativos de títulos que “deben” o “pueden” inscribirse por el Conservador de Bienes Raíces al tenor de los artículos 52 y 53 del reglamento, y por lo tanto, deben o pueden ser excluidos, y sí está dentro de los referidos en el numeral 3° del artículo 53, la medida prejudicial p

Fallo

fallo la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 13, 15, 16, 52 y 53 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, y 8 de la Ley N° 20.659. Luego de hacer referencia a lo que denomina “antecedentes de contexto” y “hechos referidos directamente al recurso de casación” afirma que la sentencia impugnada incurrió en “error de interpretación, que consiste en que, existiendo una ley vigente, el juez la aplica en un sentido o alcance diverso al propuesto por el legislador, sin respetar los criterios de interpretación contemplados en los artículos 19 al 24 del Código Civil”. Indica que el tribunal sostuvo que no se probó que el título presentado en primer término para ser inscrito, esto es, el estatuto actualizado de la sociedad Inmobiliaria Limache SpA., se encontraba en alguna de las hipótesis contempladas en el artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces que imponen la obligación de no inscribir por ser en algún sentido legalmente inadmisible, en circunstancias que lo que se requirió incorporar fueron “los aportes contenidos en dicho estatuto actualizado … ”. Por otra parte, argumenta, una cosa es la forma de constituir una sociedad conforme a la Ley N° 20.659 y otra diferente es que se cumpla con lo establecido en su artículo 8° que exige, al momento de enterar un bien raíz como aporte de capital, cumplir con

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Santiago, diez de enero de dos mil veintidós. Visto: En estos autos Rol V-39-2019, seguidos ante el Juzgado de Letras de Limache, por sentencia de dos de julio de dos mil diecinueve, se rechazó el reclamo formulado por Mario Miguel Becerra Ormazábal Servicios Hoteleros y Turísticos E.I.R.L. en contra del Conservador de Bienes Raíces de la misma ciudad. Se alzó la solicitante, y una de las salas

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