ITAÚ CORPBANCA/CASTRO
Rol
Fecha
24 de febrero de 2023
Materia
PESOS, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos décimo cuarto a décimo sexto, que se eliminan. En el motivo primero, se sustituye la referencia al “folio 72”, por “folio 68”. Y se tiene en su lugar y, además, presente: En cuanto a una tacha. PRIMERO: Que a folio 72, compareció como testigo Enrique Benítez Urrutia, que fue tachado por la actora, por la causal del artículo 358 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que carece de la imparcialidad necesaria para declarar en este juicio, por tener interés directo en su resultado, al haber participado en la redacción de la carta de patrocinio o comfort letter que es el instrumento del que nace la obligación que se persigue por la presente acción, haciendo presente que profesionalmente podrían afectarle los resultados de este proceso. La parte demandada se opuso a la inhabilidad solicitada diciendo que el interés en juicio debe ser acreditado y debe consistir en consecuencias concretas de carácter económico y no en meras especulaciones, agregando que la sociedad que le habría pagado honorarios fue French Gourmet, que en este momento se encuentra en la etapa final de su liquidación. SEGUNDO: Que la tacha promovida será rechazada por cuanto el testigo no ha referido interés alguno en el resultado del juicio y sin que este pueda ser presumido a partir del reconocimiento de una participación parcial en la discusión y redacción del documento. Por el contrario, la referida circunstancia solo motiva su presencia ante el tribunal por el conocimiento que pudiera tener de los hechos que se discuten. En cuanto al fondo: TERCERO: Que en la sentencia que se revisa, se omitió toda consideración a lo declarado por el testigo Enrique Benítez Urrutia, presentado por la demandada quien brevemente refirió, que no había ninguna estipulación ni obligación entre el banco demandante y el demandado Andrés Castro, ya que la carta de patrocinio solo se firmó entre personas jurídicas y que no era más que una mera declaración de buena voluntad. Dijo que era inexistente o al menos inoponible al banco y que después de una negociación, finalmente Corpbanca estuvo dispuesta a otorgar un crédito por 700 millones aproximadamente sin obligación o compromiso personal de los socios de las sociedades involucradas. Adujo haber participado en la redacción de la carta y que finalmente se dejó la expresión “y en lo personal” porque un ejecutivo del banco dijo que no implicaba ningún compromiso para la persona natural. CUARTO: Que, en síntesis, compareció en estos antecedentes el Banco Itaú Corpbanca, quien demandó a Andrés Castro González, pidiendo que sea condenado a pagar a su representada la suma $ 649.799.528, que corresponden a las deudas impagas a su representada por una tercera, French Gourmet SpA. La referida empresa se encuentra en proceso de liquidación concursal seguido ante el 30° Juzgado Civil de esta ciudad, en el proceso Rol N° 28.007-2016, donde la actora verificó su crédito. Por otra parte, se explica que el demandado Castro González, otorg
Fallo
fallo de once de enero de dos mil once, recaído en el proceso Rol N° 5484-2009, en cuyo motivo noveno se afirma: “Que no es óbice para la finalidad perseguida por el recurrente en esta materia, la inexistencia entre las partes de una convención concebida como un acuerdo de voluntades, puesto que contrariamente a lo sostenido por los jueces del fondo, la declaración unilateral de voluntad, tal como se dijo en el motivo séptimo de esta sentencia, constituye una fuente de obligaciones en los casos en que el legislador no prevé lo contrario. En efecto, la declaración unilateral de voluntad, conocida también como promesa unilateral, forma parte de aquellas fuentes voluntarias de obligaciones, en que el deudor se obliga, sea con acuerdo del acreedor, en cuyo caso se estará en presencia de un contrato, o bien por su sola voluntad que lo transforma en deudor, sin intervención de la de otro. Se autoimpone por su sola voluntad a satisfacer una obligación que no puede negarse a cumplirla una vez aceptada por el acreedor, ampliando de esta forma la esfera jurídica de éste; no es necesario entonces, la voluntad del tercero para el nacimiento de la obligación, puesto que ella solo requiere la voluntad de aquel que se obliga. No estamos en presencia de una obligación nacida de la oferta seguida de la aceptación que hace irrevocable la primera, como postula la doctrina clásica, sino que en un acto que hace surgir la obligación con cargo exclusivo a la voluntad del declarante, sin que el bene
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Santiago, veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos décimo cuarto a décimo sexto, que se eliminan. En el motivo primero, se sustituye la referencia al “folio 72”, por “folio 68”. Y se tiene en su lugar y, además, presente: En cuanto a una tacha. PRIMERO: Que a folio 72, compareció como testigo Enrique Benítez
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