2º JUZGADO DE LETRAS DE IQUIQUE

HUGOT RIOS JORGE CON SOTO LOYOLA JORGE (S)

Rol

2552-2020

Fecha

10 de enero de 2022

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)

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Hechos

VISTOS: En este procedimiento sumario tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de Iquique bajo el rol C-1490-2017, caratulado “Hugot Ríos Jorge con Soto Loyola Jorge”, por sentencia de fecha trece de agosto de dos mil diecinueve el tribunal de primer grado rechazó la demanda declarativa de la obligación de rendir cuenta, sin costas. Apelada esta decisión, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Iquique mediante sentencia de cinco de diciembre de dos mil diecinueve. Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que el recurrente de casación denuncia infringidos los artículos 1545, 1560 y 2155 del Código Civil, apuntando que los sentenciadores incurrirían en un error de derecho al interpretar el contrato de mandato, y, sobre la base de esa errada apreciación, arribar a la decisión de rechazar la demanda de rendición de cuenta. El libelo comienza exponiendo sobre los hechos del proceso, destacando que por instrumento de fecha 4 de noviembre de 2013 su parte confirió mandato al demandado, para que actuando en su representación compareciera a la escritura de cesión de derechos sociales y modificación del estatuto de Sociedad Mecánica y Electromecánica Naval Tresam Norte Limitada. En cumplimiento de lo anterior, añade, por escritura pública de 29 de noviembre de 2013 su parte cedió íntegramente su participación a los demás socios. El punto radica, según afirma, en que el mandatario es uno de los socios adquirentes, y dentro de la gestión encomendada estaba también comprendido el cobro del precio de la cesión. En un primer enfoque, quien recurre acusa la transgresión del artículo 2155 del Código Civil, al desconocer el fallo la obligación del mandatario de rendir cuenta de su administración. En su parecer, los juzgadores confunden la gestión de cobro con el pago propiamente tal y la facultad de percibir, ya que la rendición de cuenta que a

Fundamentos

considerando la circunstancia que el mandatario podía autocontratar, y así lo hizo. DUODÉCIMO: Que lo reflexionado deja en evidencia el error de derecho en que incurrieron los juzgadores al aplicar la regla de interpretación del artículo 1560 del Código Civil, yerro que a su vez trasciende en los artículos 1545 y 2116 del mismo cuerpo legal, pues la confusión entre una gestión de cobro y la facultad de percibir condujo a una interpretación que desnaturalizó la estipulación contractual pactada entre las partes, y este yerro influyó sustancialmente en lo dispositivo del

Fallo

fallo la obligación del mandatario de rendir cuenta de su administración. En su parecer, los juzgadores confunden la gestión de cobro con el pago propiamente tal y la facultad de percibir, ya que la rendición de cuenta que aquí se reclama tiene por objeto que el mandatario ponga en conocimiento del mandante la forma en que se ha llevado a efecto la gestión del negocio, sus resultados y la restitución de todo lo que el mandatario ha recibido en virtud del mandato, sea del propio mandante, sea de terceros, y aun cuando lo pagado por estos no se deba al mandante, ya que el mandatario debe restituir al mandante cuanto hubiere recibido por él, en el desempeño de la gestión que le fuera confiada. Un segundo apartado extiende la infracción de ley a los artículos 1545 y 1560 del Código Civil, esto es, a la normativa sobre la fuerza vinculante de los contratos y sus reglas de interpretación. Según afirma, el tenor de la cláusula segunda de la escritura de 4 de noviembre de 2013 muestra claramente la intención de las partes al estipularse un mandato para la gestión de cobro de las cesiones de derechos sociales. Y al desconocer esta tarea encomendada, los juzgadores se apartarían de los términos del contrato al extremo de desnaturalizar la convención. Concluye señalando que, de no mediar los yerros denunciados, la sentencia debió declarar que el demandado tiene la obligación de rendir cuenta, razón por la cual solicita que se invalide el fallo dictando otro de reemplazo que acoja la d

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Santiago, diez de enero de dos mil veintidós. VISTOS: En este procedimiento sumario tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de Iquique bajo el rol C-1490-2017, caratulado “Hugot Ríos Jorge con Soto Loyola Jorge”, por sentencia de fecha trece de agosto de dos mil diecinueve el tribunal de primer grado rechazó la demanda declarativa de la obligación de rendir cuenta, sin costas. Apelada esta de

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