PROYECTOS ASUBAI LIMITADA / BRAVO -ACUMULADA ROL 1732-20 -A-
Rol
38445-2021
Fecha
10 de enero de 2022
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA,CASACIÓN F(M)
Hechos
Vistos y teniendo presente que: Primero: Que se ordenó dar cuenta conforme lo disponen los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó la de primera instancia que desestimó la querella de restitución en todas sus partes. En cuanto al recurso de casación en la forma: Segundo: Que el recurrente invoca las causales de los números 4 y 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, la segunda en relación con su artículo 170 número 4. La de ultra petita se configura, a su juicio, por cuanto el análisis y ponderación de las pruebas contenían un enfoque propio de una acción reivindicatoria, lo que no corresponde a la acción deducida, como asimismo un errado análisis de las probanzas y ponderación de las pruebas. Así, los sentenciadores, a pesar de reconocer que la querellante ha estado en posesión tranquila y pacífica por más de un año, resolvió el interdicto señalando que no fue despojado de su terreno, conforme con lo cual, el razonamiento se basó en que esta, no sería dueña del terreno despojado, modificando el objeto del juicio, extendiéndolo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, resolviendo como si se tratara de una acción real de dominio. La segunda causal, consistente en carecer la sentencia de consideraciones de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento, la sostiene en el que tribunal no analizó o pretirió la referencia, mención y valoración de medios de prueba legalmente acompañados, que debieron ser considerados y ponderados de manera previa a la decisión confirmatoria arribada conforme a la prueba que debía ponderarse, que era aquella relativa al despojo de la posesión, prefiriéndose un informe pericial que supuestamente acreditaría el dominio de las querelladas, cuya valoración se efectúa conforme las reglas de la sana crítica, en lugar de aquella prueba documental y tes
Fundamentos
considerando dilucidados dos de los presupuestos del artículo 926 del Código Civil, esto es la posesión tranquila e ininterrumpida durante un año a lo menos y que la acción fue deducida dentro de un año contado desde la pérdida de la posesión, analizan la existencia de los actos materiales que estuvieran entorpeciendo la posesión del querellante, para lo cual, analizan el peritaje evacuado por don Patricio Balladares, Ingeniero Geomensor, el cual fue solicitado por el tribunal como medida para mejor resolver, en relación también con las mediciones realizadas por el testigo Jorge Bendel, prueba del querellante, concluyendo, en relación a su análisis, que la querellante no demostró el despojo alegado en alguna porción de su terreno, ya que el cerco construido por los querellados, se encontraría ubicado conforme a los deslindes de su propiedad. Séptimo: Que dicho lo anterior, resulta pertinente tener en consideración que sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que, efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, resultan inalterables para este Tribunal, conforme lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, por cuanto en la especie, solo se ha hecho una referencia general a la vulneración de las normas reguladoras de la prueba, sin especificar cuáles y cómo fueron vulneradas, razón por la que se debe concluir que el presente arbitrio no puede prosperar y deberá ser desestimado, en esta etapa de tramitación, por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Octavo: Que a mayor abundamiento, debe considerarse que del examen del
Fallo
fallo impugnado, fluye que es inefectiva la modificación del objeto a pedir que esgrime la parte recurrente, desde que, luego de la ponderación de las probanzas rendidas, concluyen los sentenciadores que no se acreditó la realización de actos que perturbasen la posesión pacífica y tranquila de la querellante, concluyendo que el hecho denunciado, esto es la instalación de un cerco, si bien es efectivo, se realizó en el terreno de la querellada, exteriorizando los argumentos tomados en cuenta para arribar a esa decisión. Noveno: Que, de igual forma, corresponde consignar que el recurrente no acusó la infracción a la norma que regula el modo cómo el tribunal debe valorar la prueba pericial, por cuyo mérito, finalmente, se determinó que el cerco fue construido en los terrenos de la querellada, regla contenida en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, que en todo caso y de haber sido siquiera citada, sólo podría denunciarse como conculcada, de comprobarse una franca infracción a los principios y partes del correcto entendimiento y de la lógica, de modo que el reproche, para ser aceptado, debe ir más allá de una simple discrepancia en la apreciación de la prueba, cuestión que por cierto, no fue planteada. Décimo: Que dicho lo anterior y teniendo en consideración el tenor del recurso en análisis, es fácil advertir que los reproches no se dirigen propiamente en contra del mérito que la sentencia objetada ha asignado a la prueba pericial aportada a los autos -o a alguna
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Santiago, diez de enero de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente que: Primero: Que se ordenó dar cuenta conforme lo disponen los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó la de primera instancia que desestimó la querella
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