SIN INFORMACION

MARAMBIO / DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA

Rol

Fecha

23 de febrero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio 1, se interpone recurso de amparo en favor de Emely María Noriega Tovar, de nacionalidad venezolana, en contra de Policía de Investigaciones, por haberse dictado y notificado la orden de expulsión a través de Resolución Exenta N° 3173/2943, de fecha 28 de mayo de 2019, dictada por la Intendencia Regional de Arica y Parinacota. Explica que ingresó al país en mayo de 2019, por paso no habilitado, en busca de mejores condiciones de vida producto de la situación política, económica, social y humanitaria que vive su país natal, viviendo actualmente junto a su hermano, quien tiene residencia definitiva en el país. Acompaña documentación a su recurso. A folio 7, informa la Prefectura Los Andes de Policía de Investigaciones, señalando que con fecha 9 de febrero de 2023, notificó la medida de expulsión a la afectada, quedando sujeta a medida de control de firma. A folio 13, informa el Servicio Nacional de Migraciones, en síntesis, se indica que la medida de expulsión fue adoptada por la autoridad competente, dentro del marco de las potestades que le reconoce la ley vigente y conforme a los antecedentes que se tuvieron a la vista, especialmente en el reconocimiento que efectúa la amparada sobre su ingreso ilegal. Señala haberse realizado la denuncia ante la Fiscalía Local correspondiente por infracción a la Ley de Extranjería y a su Reglamento, y luego la Intendencia se desistió de la misma. Agrega que la Autoridad administrativa está habilitada para decretar la medida de expulsión sin que para ello sea necesaria una condena penal previa, por cuanto constituyen diversas responsabilidades. Atendido el mérito de autos, se trajeron estos en relación. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto Ley N° 1.094, la expulsión de un extranjero que haya ingresado de manera clandestina a nuestro país requiere, por una parte, la dictación de una sentencia firme y ejecutoriada que establezca la comisión de dicho ilícito y que imponga la pena correspondiente y, por la otra, el cumplimiento de dicha sanción. Segundo: Que, en efecto, la resolución impugnada indica que se presentó denuncia en contra de la amparada y que, luego, la Delegación Presidencial se desistió de la misma, de manera que no se cumple el supuesto normativo establecido en el aludido artículo 69 del Decreto Ley N° 1.094, para decretar la expulsión de la recurrente del territorio nacional. Tercero: Que, no obstante el inciso final del artículo 146 del Reglamento de Extranjería, en relación al artículo 158 del mismo cuerpo normativo, permite también disponer la expulsión del extranjero que hubiese obtenido su libertad, como consecuencia de haberse desistido la autoridad administrativa de la denuncia o requerimiento presentado en su contra, no corresponde dar aplicación a dicha causal de expulsión, toda vez que ha sido creada por una norma de carácter reglamentario, en circunstancias que la libertad personal únicamente puede ser limitada o restringida por ley, pues la letra b) del N° 7 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, dispone que nadie puede ser privado de su libertad ni ésta restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes. Cuarto: Que, de esta manera, la expulsión no se fundamenta en una sentencia judicial dictada previo procedimiento legalmente tramitado, sino tan sólo en la noticia entregada a través de un parte policial, lo que conlleva la ilegalidad de dicha actuación y la privación de la garantía consagrada en la letra b) del artículo 19 numeral 7° de la Constitución Política de la República. Quinto: Que, además, de lo expuesto por la amparada en su recurso y documentos acompañados al mismo, se desprende a que la recurrente vive en el país junto a su hermano, de manera tal, que la expulsión de la actora del país resulta ser una medida desproporcionada, considerando que mantiene a su grupo familiar en Chile. Sexto: Que, finalmente, y por las mismas razones precedentemente expuestas, deberá dejarse sin efecto la medida cautelar de control de firma semanal a que se encontrare sujeta la amparada de autos, por no reunirse los supuestos contemplados en los artículos 81 y 82 del citado Decreto Ley N° 1.094 de 1975.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge, sin costas, el recurso de amparo interpuesto en favor de Emely María Noriega Tovar y, en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta N°3173/2943, de fecha 28 de mayo de 2019, dictada por la Intendencia Regional de Arica y Parinacota, que dispuso la expulsión de la amparada del territorio nacional y, asimismo, la medida cautelar de control de firma a la que se encuentra sujeta ante la Policía de Investigaciones de Chile. Regístrese, notifíquese, comuníquese por la vía más expedita y, en su oportunidad, archívese. N°Amparo-182-2023.

Texto Completo (Preview)

Llg C.A.Valparaíso. Valparaíso, veintitrés de febrero de dos mil veintitrés. Vistos: A folio 1, se interpone recurso de amparo en favor de Emely María Noriega Tovar, de nacionalidad venezolana, en contra de Policía de Investigaciones, por haberse dictado y notificado la orden de expulsión a través de Resolución Exenta N° 3173/2943, de fecha 28 de mayo de 2019, dictada por la Intendencia Regional

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