2° Trib. Ambiental

ESTADO DE CHILE CON SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA CIA. MARICUNGA. (A) **

Rol

1583-2019

Fecha

7 de enero de 2022

Materia

Civil

Resultado

ANULA DE OFICIO CASACIÓN

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que se elevan estos antecedentes para el conocimiento del recurso de casación en el fondo interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado en contra de la sentencia pronunciada por el Segundo Tribunal Ambiental que acogió, sin costas, la excepción de prescripción extintiva de la acción y que, por consiguiente, rechazó la demanda de reparación por daño ambiental interpuesta por el Consejo de Defensa del Estado, en representación del Estado-Fisco de Chile, en contra de la Sociedad Contractual Minera Compañía Minera Maricunga. Segundo: Como cuestión previa a toda otra consideración es preciso revisar la regularidad formal del procedimiento llevado a cabo ante el Segundo Tribunal Ambiental, sustanciación que se encuentra expresamente prevista en el artículo 33 y siguientes de la Ley N° 20.600. Lo anterior se justifica por cuanto el arbitrio sometido al conocimiento de esta Corte tiene por objeto revisar si la sentencia dictada por dicho juzgado especial se ajusta al ordenamiento jurídico vigente, normativa en la que se incluye, como es evidente, aquella orgánica que regula el modo en que se debe dictar el fallo definitivo. Tercero: Que en la especie el Estado de Chile dedujo demanda de reparación por daño ambiental en contra de la Sociedad Contractual Minera Compañía Minera Maricunga, fundada en que ésta, al contravenir las medidas de cuidado y protección que le imponían las Resoluciones de Calificación Ambiental que regulan y condicionan su proyecto, provocó la desecación de 20 hectáreas de la Vega Pantanillo. Cuarto: Que consta de la respuesta enviada por el señor Secretario del Segundo Tribunal Ambiental a esta Corte, mediante oficio de fecha 14 de diciembre de 2021, que la vista de la causa de que se trata se llevó a efecto el 7 de noviembre de 2017, ante los Ministros señores Alejandro Ruiz Fabres, Rafael Asenjo Zegers y Juan Escudero Ortúzar. Añade a lo dicho que en el procedimiento materia de autos esto es, en el de repara

Fundamentos

motivos cuarto y quinto que preceden, que, escuchados los alegatos de las partes el 7 de noviembre de 2017, se dictó sentencia definitiva, con fecha 23 de noviembre de 2018, por los Ministros Sr. Alejandro Ruiz Fabres y Sr. Sebastián Valdés de Ferari, no obstante que este último no concurrió a la vista de la causa. Asimismo, se desprende de los antecedentes, entre los que se incluye la carpeta digital de los presentes autos y el informe evacuado por el señor Secretario del Segundo Tribunal Ambiental, a petición de esta Corte, con fecha 14 de diciembre de 2021, que no es posible establecer con qué fecha y por cuáles jueces se adoptó acuerdo en este proceso. Décimo: En las anotadas condiciones, dado que el tribunal omitió dejar constancia escrita de las circunstancias en que se tomó acuerdo en este proceso y considerando que la sentencia impugnada aparece suscrita sólo por uno de los magistrados que concurrió a la vista de la causa, forzoso es concluir que en la especie no se dio cabal cumplimiento a los preceptos citados más arriba, que rigen esta materia. En efecto, si bien resulta evidente que dos de los ministros que presenciaron los alegatos de la causa se vieron imposibilitados, por causas no precisadas, para suscribir la sentencia, no es posible determinar si éstos concurrieron al acuerdo que se refleja en el texto del

Fallo

fallo definitivo. Tercero: Que en la especie el Estado de Chile dedujo demanda de reparación por daño ambiental en contra de la Sociedad Contractual Minera Compañía Minera Maricunga, fundada en que ésta, al contravenir las medidas de cuidado y protección que le imponían las Resoluciones de Calificación Ambiental que regulan y condicionan su proyecto, provocó la desecación de 20 hectáreas de la Vega Pantanillo. Cuarto: Que consta de la respuesta enviada por el señor Secretario del Segundo Tribunal Ambiental a esta Corte, mediante oficio de fecha 14 de diciembre de 2021, que la vista de la causa de que se trata se llevó a efecto el 7 de noviembre de 2017, ante los Ministros señores Alejandro Ruiz Fabres, Rafael Asenjo Zegers y Juan Escudero Ortúzar. Añade a lo dicho que en el procedimiento materia de autos esto es, en el de reparación de daño ambiental, a la época en que se le solicitó informar, “no existe constancia de la existencia de actas de acuerdo”. Quinto: Que, como consta del procedimiento, con fecha 23 de noviembre de 2018 se dictó la sentencia recurrida, consignándose al pie que el fallo fue “pronunciado por el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, integrado por los Ministros Sr. Alejandro Ruiz Fabres y Sr. Sebastián Valdés de Ferari, conforme al artículo 80 del Código de Procedimiento Civil. No firma Sr. Valdés, pese a haber concurrido al acuerdo, por haber cesado en sus funciones. Redactó la sentencia el Ministro Sr. Alejandro Ruiz Fabres”. Sexto: Que el artícul

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1 6 Santiago, siete de enero de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que se elevan estos antecedentes para el conocimiento del recurso de casación en el fondo interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado en contra de la sentencia pronunciada por el Segundo Tribunal Ambiental que acogió, sin costas, la excepción de prescripción extintiva de la acción y que, por consiguiente,

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