MORALES/PANADERÍA Y PASTELERÍA INDUSTRIAL LTDA
Rol
J-59-2020
Fecha
9 de diciembre de 2021
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE PRIMERO: Que, con fecha 10 de agosto de 2021, comparece Feliza Bahamonde Wormull, abogado, en representación convencional de Forum Servicios Financieros S.A., sociedad Anónima del giro de su denominación, RUT 96.678.790-2, cuyo gerente general y representante legal es Ignacio Sanz Y Arcelus, RUT N°27.417.569-9, ingeniero comercial, ambos con domicilio en Avenida Isidora Goyenechea N° 3365, tercer piso, comuna de Las Condes, en autos caratulados “Morales Muñoz con Panadería y Pastelería Industrial Ltda.,” ROL N° J-59-2020, viene en interponer Tercería de Prelación y Pago en contra del ejecutante Miguel Ángel Morales Muñoz, RUT N°9.323.555-K, casado, cesante, con domicilio en pasaje Río Cisne N° 1906, Peñablanca, Villa Alemana –representado por el abogado Cristóbal Troncoso Rudloff- y en contra de la Panadería y Pastelería Industrial Limitada, RUT N°79.864.920-5, representante legal Pedro Fabrizzio Jofré Meza, RUT N°11.736.248-5, ingeniero civil industrial, y Andrés Esteban González Valdivia, RUT 12.675.639-9, ingeniero, todos domiciliado en calle Limache N° 1401, Viña del Mar, en virtud de las siguientes consideraciones: Que, su mandante es acreedor prendario sobre el vehículo Camioneta, marca DFSK, modelo Cargo Box 1.3, año 2020, Placa patente N° LVRD 36-7, inscrito a nombre de Panadería y Pastelería Industrial Limitada, mediante escritura pública de fecha 07 de enero de 2020, otorgada en la 49° Notaría de Santiago de Wladimir Alejandro SChramm López, la Sociedad Forum Servicios Financieros S.A., cláusula segunda. Que, la cláusula segunda precedente, en favor de FORUM SERVICIOS FINANCIEROS S.A., se constituyó prenda sin desplazamiento sobre el bien individualizado en la cláusula primera precedentemente, en favor de Forum Servicios Financieros S.A., a fin de garantizar a Forum Servicios Financieros S.A., el cabal e íntegro cumplimiento de las obligaciones que constan del pagaré, suscrito el 28 de Diciembre de 2019 por el deudor, en virtud d
Fundamentos
considerando además, que el crédito se encuentra caucionado por la prenda sin desplazamiento, procede que previos trámites de rigor se acoja la demanda incidental de tercería de prelación de FORUM SERVICIOS FINANCIEROS S.A., y como consecuencia, se pague su crédito con la preferencia establecida en los artículos 2.397, 2.474 y siguientes del Código Civil, en relación con los artículos 518 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con costas en caso de oposición. II.-EN CUANTO A LA TERCERIA DE PAGO. Que, para el improbable evento que no se acoja la tercería de prelación interpuesta en lo principal de esta presentación no fuera acogida, en subsidio, interpone tercería de pago de conformidad a lo que dispone el artículo 518 y siguientes, y en especial el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, a fin de decretar que nuestra representada tiene el derecho de concurrir al pago de sus crédito, por concepto de capital cantidad de $13.305.801.-, todo ello más los intereses pactados y penales correspondientes a prorrata con el ejecutante sobre el producido del remate de los derechos sobre el inmueble a subastar en autos y seguir esta ejecución hasta hacérseme pago, en la forma dicha, de la cuota del capital adeudado e intereses, con costas. Finaliza solicitando tener por entablada demanda incidental de Tercería de Pago, en contra del demandante de autos MIGUEL ANGEL MORALES MUÑOZ y en contra de la sociedad demandada PANADERÍA Y PASTELERÍA INDUSTRIAL LTDA, cuyos representantes fueron individualizados anteriormente, acogerla en todas sus partes y en definitiva decretar que con el producido del remate del bien embargado, FORUM SERVICIOS FINANCIEROS S.A., tiene derecho a concurrir al pago de su crédito que, por concepto de capital asciende cantidad de $13.305.801.-, más costas en caso de oposición, más los intereses corrientes y penales, a prorrata del ejecutante, sobre el producto del o los bienes embargados en autos, con costas en caso de oposición. Que para acreditar los fundamentos de las demandas interpuestas acompaña los siguientes antecedentes: 1. Certificado de inscripciones y anotaciones vigentes en el registro de vehículos motorizados, emitido por el Registro Civil, del vehículo placa patente N° LVRD.36-7. 2. Certificado de Prendas Vigentes por Constituyente Emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, donde consta la existencia de la prenda sin desplazamiento. 3. Copia de Pagaré suscrito por la parte demandada. 4. Copia de la escritura pública en que consta mi personería para actuar en representación de Forum Servicios Financieros S.A. con citación. 5. Tabla de desarrollo de contrato. SEGUNDO: Que, con fecha 10 de septiembre de 2021, comparece Cristóbal Troncoso Rudloff, abogado por la ejecutante y demandada de tercería de prelación y de pago sostuvo que: La tercería de prelación es la intervención por medio de una demanda deducida por un tercero que adviene al juicio ejecutivo, invocando el derecho a ser pagado
Fallo
por tanto, que el ejecutado carece de otros bienes. DECIMO: Que, si bien el tercerista acreditó mediante un título ejecutivo en el cual se fundan las tercerías de prelación y de pago, no acreditó el hecho de carecer – el ejecutado- de otros bienes susceptibles de ser embargados distintos al vehículo individualizado anteriormente, requisito este, necesario para la procedencia de ambas tercerías interpuestas. UNDECIMO: Que, conforme a lo razonado precedentemente, a juicio de este Juzgado el tercerista no logró acreditar los puntos 2 y 3 de la interlocutoria de prueba , resultando forzoso rechazar las tercería de prelación y la tercería de pago, tal como se indicará en lo resolutivo del presente fallo. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1698, 2470, 2471, 2472, 2474 N°3, del Código Civil; artículos 90, 91, 144, 160, 342, 434, 437, 439, y 518 del Código LVCMXHXMML Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 05 de septiembre de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl de Procedimiento Civil; artículo 163 bis del Código del Trabajo y demás disposiciones legales vigentes, se declara: I. Que, se RECHAZA la demanda de tercería de prelación deducida con fecha 10 de agosto de 2021, p
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Valparaíso, nueve de diciembre de dos mil veintiuno. VISTO Y TENIENDO PRESENTE PRIMERO: Que, con fecha 10 de agosto de 2021, comparece Feliza Bahamonde Wormull, abogado, en representación convencional de Forum Servicios Financieros S.A., sociedad Anónima del giro de su denominación, RUT 96.678.790-2, cuyo gerente general y representante legal es Ignacio Sanz Y Arcelus, RUT N°27.417.569-9, ingenie
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