SIN INFORMACION

/JUZGADO DE GARANTIA DE ARICA

Rol

Fecha

22 de febrero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Comparece Gabriel Apaza Vásquez, defensor penal público y deduce recurso de amparo en favor del imputado en la causa Rit N° 4632 del Juzgado de Garantía de Arica GENARO RIVERA ANGEL en contra de la señora Jueza de Garantía PAULINA ZUÑIGA LIRA, quien ordenó su internación provisional el pasado 10 de febrero de 2023. Refiere que el imputado fue formalizado el 27 de septiembre de 2022 por el delito de robo con intimidación decretándose en su contra la medida de prisión preventiva. Explica que posteriormente en audiencia de 10 de febrero de 2023 se hizo lugar a la suspensión del procedimiento conforme al artículo 458 del Código Procesal Penal frente a los antecedentes que su parte hizo valer y que dan cuenta del daño orgánico que padece a consecuencia del consumo de drogas, no obstante decretada ésta la señora jueza recurrida tras el debate de rigor ordenó la internación de su representado conforme lo dispone el artículo 464 del Código Procesal Penal. Recure de amparo fundado en que se dictó la resolución que se reclama sin contar con el debido informe psiquiátrico que determine si el imputado sufre una grave alteración o insuficiencia en sus facultades mentales que hicieren temer que atentara contra si o contra otras personas, lo que torna desproporcionada la medida más aún si se tiene en cuenta que cuenta con irreprochable conducta anterior, arraigo en la ciudad y que muy probablemente podrá alegar una imputabilidad disminuida como eximente incompleta pudiendo rebajar hasta tres grados la pena a aplicar. Pide dejar sin efecto la medida decretada. En su oportunidad informó la jueza recurrida y expuso que atento los antecedentes aportados por la defensa y peritaje psicológico evacuado por la Perito de la DPP, accedió a la petición de ésta, por estimar que se reunían los supuestos del artículo 458 del Código Procesal Penal decretándose la suspensión del procedimiento. Añade que el Ministerio Público solicitó la internación provisional en la UPFT, por los

Fundamentos

fundamentos que constan en el respectivo audio y la defensa se opuso, fundándose en que a propósito de la suspensión del procedimiento no procede medida alguna, agregó que de decretarse correspondería que fuera en un establecimiento Hospitalario por resultar improcedente su privación de libertad en uno penitenciario, y que además no se encontraba acreditado que el mismo fuera un peligro para sí o para terceros. Oídos los intervinientes y por los fundamentos expresados en la resolución que consta en el registro de audio, se dejó sin efecto la medida cautelar de prisión preventiva que se decretó en su oportunidad, considerando la improcedencia de una medida cautelar de esa naturaleza y por estimar que se daban los supuestos del artículo 464 del Código Procesal Penal y, en espera del informe de facultades mentales decretó la medida de internación provisional del imputado GENARO RIVERA ANGEL en dependencias de la Unidad Psiquiátrica del Hospital Regional. Agrega que los antecedentes incorporados por la defensa y el Ministerio Público, le permitieron concluir que efectivamente el señor RIVERA ANGEL resultaba peligroso para sí y para terceros, y no sólo sobre la base de los antecedentes aportados por la defensa, sino que también por la conducta desplegada en los hechos que motivan el presente proceso penal y por los que se encuentra formalizado, a saber, el delito de robo con violencia. Añade que no existió controversia respecto de la existencia de los presupuestos materiales de los hechos y delito descrito por el Fiscal en sus intervenciones, se constituyeron en elementos de convicción suficientes para dar por concurrentes los presupuestos de los literales a) y b) referidos previamente. Por su parte, en lo referente a la necesidad de cautela, por los mismos antecedentes descritos la internación provisional resultaba como la única medida adecuada y proporcional, atendida la gravedad de la pena asignada al hecho investigado, la forma de comisión del mismo y el resultado lesivo. A mayor abundamiento, es un consenso doctrinario y legal que la suspensión del procedimiento de conformidad al artículo 458 del Código Procesal, se decreta hasta que se remita el informe de facultades mentales que confirme o descarte la sospecha de enajenación mental del encartado, y que no importa una paralización absoluta del procedimiento, por cuanto dicha suspensión sólo tiene por objeto evitar que se produzcan en el ínterin actos de investigación o jurisdiccionales en los que, de ser efectiva la enajenación, el imputado no podría participar o, al menos, no podría hacerlo ejerciendo adecuadamente su derecho de defensa. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o las leyes, a fin de que se guarden las formalidades lega

Fallo

Por estas consideraciones, normas legales citadas y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, del año 1932, se declara: Que SE RECHAZA la acción constitucional de amparo interpuesto en favor del imputado Genaro Rivera Ángel. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol N° 41-2023 Amparo.

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Arica, veintidós de febrero de dos mil veintitrés. Vistos: Comparece Gabriel Apaza Vásquez, defensor penal público y deduce recurso de amparo en favor del imputado en la causa Rit N° 4632 del Juzgado de Garantía de Arica GENARO RIVERA ANGEL en contra de la señora Jueza de Garantía PAULINA ZUÑIGA LIRA, quien ordenó su internación provisional el pasado 10 de febrero de 2023. Refiere que el imputad

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