SIN INFORMACION

GALAVIZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

22 de febrero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA/VOTO EN CONTRA

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Hechos

Vistos: En folio 1, comparecen los abogados doña Carolina Hidalgo Fiol y don Juan Collao Arenas, “en representación de Yoel Jesús Rondón Gutiérrez, cédula de identidad N° 26.158.320-8 y Yesenia Angelina Galaviz Montesino, cédula de identidad N° 26.174.805-3, cónyuges, de nacionalidad venezolana, domiciliados en Manuel Rodríguez 2878, Chiguayante, Concepción” y deducen recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, con domicilio en San Antonio 580, Santiago y solicitan que se acoja el recurso y ordenar a dicho organismo que se pronuncie sobre la solicitud de residencia definitiva presentada en un plazo no superior a treinta días corridos o el que se estime conforme al mérito de autos y adoptar las providencias necesarias para establecer el imperio del derecho, con costas. Fundan su acción en que las recurrentes ingresan al país en calidad de turistas y residentes temporarios. Añaden que el 28 de octubre y el 7 de julio de 2021, respectivamente, solicitan su permanencia definitiva, sin que hayan recibido respuesta del recurrido, lo que les mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre. Alegan que esta omisión afecta el derecho a la igualdad ante la ley y vulnera las leyes N°19880 y N° 21.325, según detallan. En el folio 10, doña Carolina Tapia Fierro, abogada de la Dirección Regional del Biobío del Servicio Nacional de Migraciones, solicita el rechazo del recurso. Expone que Yesenia Angelina Galaviz Montesino ingresó al país el 6 de octubre de 2017, por aeropuerto Arturo Merino Benítez. El 6 de julio de 2021, presentó su solicitud de permanencia definitiva, la que se encuentra en etapa de análisis I estado pendiente. Yoel Jesús Rondón Gutiérrez ingresó al país el 6 de octubre de 2017, por aeropuerto Arturo Merino Benítez. El 28 de octubre de 2021, presentó su solicitud de permanencia definitiva, la que se encuentra en etapa de resolución estado pendiente. Refiere las normas aplicables al caso y que a la fecha, a consecuencia de

Fundamentos

considerando: 1°.- Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 19, número”, entre otros, 2°, podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. 2°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en dicha norma, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente. 3°.- Que la recurrente tilda de arbitraria e ilegal, la demora excesiva del recurrido en pronunciarse acerca de sus solicitudes de regularización migratoria. El servicio público recurrido, en tanto, solicitó el rechazo de la acción conforme a los argumentos indicados en la sección anterior de esta sentencia. 4°.- Que conforme a los antecedentes acompañados e informe evacuado, se encuentran acreditados los siguientes hechos: el 6 de julio y el 28 de octubre de 2021, los ciudadanos venezolanos Yesenia Angelina Galaviz Montesino y Yoel Jesús Rondón Gutiérrez presentaron sus solicitudes de permanencia definitiva, hallándose estas peticiones en etapa de “análisis I estado pendiente” y en estado de resolución, estado pendiente”, respectivamente. Así consta en los documentos aportados por la recurrente y en el informe del servicio público recurrido (folios 1, 10). 5°.- Que el procedimiento establecido para el trámite de la solicitud de permanencia definitiva es de carácter administrativo, de manera que debe sujetarse a lo previsto en la Ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. El artículo 4º de dicha ley, señala como principios del procedimiento administrativo, los de: escrituración, gratuidad, celeridad, conclusivo, economía procedimental, contradictoriedad, imparcialidad, abstención, no formalización, inexcusabilidad, impugnabilidad, transparencia y publicidad. 6°.- Que es útil destacar cuatro artículos de dicha

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 25 de la ley N° 19.880, 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales y demás normas citadas, se acoge la acción de protección interpuesta en representación de Yoel Jesús Rondón Gutiérrez y Yesenia Angelina Galaviz Montesino, sólo en cuanto se dispone que el servicio público recurrido deberá resolver conforme a derecho acerca de las solicitudes dentro en el plazo de cuarenta y cinco días hábiles administrativos desde que quede firme esta sentencia, sin costas. Acordada con el voto en contra del redactor, quien estuvo por rechazar la acción fundado en que las solicitudes se encuentran en trámite, junto a “más de 500.000 solicitudes de residencia que tramita la autoridad migratoria en la actualidad”, como argumenta el servicio público recurrido, de modo que no se advierte un acto u omisión arbitrario específico y de la entidad suficiente que vulnere las garantías constitucionales de aquellos, salvo la demora ostensible en obtener una decisión administrativa acerca de su situación migratoria, la que produce incertidumbre en el recurrente; pero encuentra una razón explicativa en el hecho público y notorio de la pandemia, la que ha retrasado las actividades laborales, entre ellas, la de la Administración Pública y halla sustento normativo en el artículo 27 de la ley N° 19.880, que señala una regla

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Concepción, veintidós de febrero de dos mil veintitrés. Vistos: En folio 1, comparecen los abogados doña Carolina Hidalgo Fiol y don Juan Collao Arenas, “en representación de Yoel Jesús Rondón Gutiérrez, cédula de identidad N° 26.158.320-8 y Yesenia Angelina Galaviz Montesino, cédula de identidad N° 26.174.805-3, cónyuges, de nacionalidad venezolana, domiciliados en Manuel Rodríguez 2878, Chiguay

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