URRUTIA/OBERLI
Rol
Fecha
22 de febrero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece María Ignacia Valenzuela García-Huidobro, abogada, en representación de JUAN PABLO URRUTIA TOLEDO, domiciliado en Parcelación El Bosque N°16, Puerto Varas, quién interpone acción de protección en favor de sus hijos de iniciales E.B.U.O., y F.A.U.O., de 11 y 9 años respectivamente y en contra de ROSEMARIE ANDREA UBERLI GRAF, por los hechos que expone en su acción. Señala que el actor, junto a la recurrida, son padre y madre, respectivamente, de los hijos individualizados previamente, quienes viven junto a esta última en la comuna de Puerto Varas, quién mantiene el cuidado personal y patria potestad de ambos desde el año 2018 como consecuencia de la separación y posterior divorcio al que se enfrentaron ambas partes. Refiere que con fecha 09 de septiembre del año 2022 la Subsecretaría de Salud Pública, envió una carta a los padres y apoderados de 4° y 5° año básico de los establecimiento públicos y privados del país, informando que los niños debían ser vacunados contra el Virus Papiloma Humano recibiendo la primera dosis en 4° básico, y la segunda dosis en 5° básico, y que su objetivo es disminuir las muertes y enfermedades que son causadas por el contagio de microorganismos entre las personas, tales como el cáncer del cuello del útero, vaginal, de vulva, anal, garganta, boca, y verrugas genitales. Sin embargo, durante el año 2021, mientras la hija E.B.U.O, cursaba 4° año básico, no fue vacunada con la primera dosis por la sola decisión unilateral y arbitraria de la madre, situación que se repitió el 27 de septiembre del 2022, momento en que tocaba la vacunación para todos los niños de 5° básico, esta vez respecto de ambos hijos, con argumentos que el actor desconoce. Indica que el actor mantiene un régimen comunicacional con sus hijos, consistente en todos los días lunes y martes, y fin de semana por medio, teniendo la certeza que los hijos no tienen ningún problema de salud que los afecte para poder ser vacunados. Sostiene como garan
Fundamentos
CONSIDERANDO Primero: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio Segundo: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario en esta causa consiste en la negativa de la madre y recurrida de autos a la permitir la vacunación de los hijos comunes de ambas partes contra el virus del papiloma humano, la cual se encuentra contemplada dentro del plan de inmunización nacional elaborado por el Ministerio de Salud y cuya aplicación corresponde a todos los niños y niñas que cursen cuarto y quinto básico, ciclos educativos en los que se encontrarían aquellos. Cuarto: Por su parte, la recurrida, en primer término, alega la extemporaneidad de la presente acción, toda vez que los hechos denunciados tienen origen en el año 2021, momento en el cual correspondía la aplicación de la primera dosis de la vacuna citada a la hija mayor de ambos de iniciales E.B.U.O., y que a la fecha de presentación de esta acción, habría transcurrido con creces el plazo de treinta días establecido en el Acta N°95-2015 de la Excma., Corte Suprema para el ejercicio del presente recurso. Quinto: Sin embargo, teniendo presente que los efectos del plan nacional de inmunización del Ministerio de Salud son de carácter permanente al tratarse de una política de salud pública cuyo objetivo es evitar la propagación de enfermedades dentro de la población en términos generales, y que la eventual vulneración de derechos denunciada dice relación con la garantía establecida en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política respecto a la vida y la integridad física y psíquica de los niños por quién se recurre en esta acción, se descartarán los argumentos vertidos sobre este punto al estimarse que los posibles efectos se extienden al día de hoy. Sexto: Luego, y respecto al fondo del asunt
Fallo
fallo en alzada, la obligatoriedad de la vacunación omitida respecto del lactante, se encuentra consagrada en el Decreto N°6 del Ministerio de Salud, promulgado el 29 de enero de 2010, norma que en su artículo 1° dispone la vacunación obligatoria de la población contra las enfermedades inmunoprevenibles, dentro de las que se menciona la tuberculosis y la hepatitis B, siendo su objetivo toda la población infantil. (…) Quinto: Que conforme lo expuesto y haberse acreditado la existencia de una acción ilegal y arbitraria atribuible a los recurridos, al negarse a que su hija sea vacunada conforme el Plan Nacional de Inmunización negativa que por cierto afecta el derecho a la vida de la niña amparada (Rol Corte Suprema N°76.162-2021).” Duodécimo: En consecuencia, habiéndose acreditado que los niños de autos no han recibido el esquema de inmunización contra el virus del papiloma humano por un actuar ilegal y arbitrario de la recurrida, quién no ha demostrado efectuar estudios respecto de la posible patología de aquellos ni el inicio de un programa alternativo y validado por las autoridades de salud a su respecto, lo cual implica un evidente atentado a la garantía del artículo 19 N°1 de la Constitución Política, esta Corte acogerá la presente acción en los términos solicitados por el recurrente, disponiéndose la aplicación de todas las vacunas que sean procedentes respecto de ambos niños, que atendida su edad, tengan el carácter de obligatorias. Por estas consideraciones y lo dispu
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Puerto Montt, veintidós de febrero de dos mil veintitrés VISTOS: A folio 1, comparece María Ignacia Valenzuela García-Huidobro, abogada, en representación de JUAN PABLO URRUTIA TOLEDO, domiciliado en Parcelación El Bosque N°16, Puerto Varas, quién interpone acción de protección en favor de sus hijos de iniciales E.B.U.O., y F.A.U.O., de 11 y 9 años respectivamente y en contra de ROSEMARIE ANDREA U
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