ARGEL/MIRANDA
Rol
Fecha
22 de febrero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece Rodrigo Paredes Aro, abogado en representación de PATRICIA ARGEL VARGAS, ambos domiciliados para estos efectos en calle Benavente 308, piso 3, Edificio La Araucana, de la ciudad de Puerto Montt, quién interpone acción de protección en contra de SANDY MIRANDA, SILBANA VALDEBENITO OYARZO, FÁTIMA MUÑOZ ROA y de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE HUALAIHUE, por los hechos que expone en su acción. Refiere que la actora es profesora de profesión y que en el año 2015 fue nombrada como directora del colegio Mauricio Hitchcock de la localidad de Contao, y que durante su desempeño profesional, junto con continuar con su especialización profesional mediante la realización de diversos cursos y actividades académicas, mantuvo un buen desempeño del mismo, lo cual se ve reflejado con la obtención de la asignación de excelencia pedagógica para el colegio citado. Sostiene que durante el año 2020, presentó su renuncia al citado cargo, la cual fue aceptada con fecha 25 de febrero del citado año por la autoridad municipal, solicitando su reubicación en otro establecimiento educacional en virtud de su calidad de funcionaria de planta comunal, siendo nombrada en el colegio unipersonal del sector de La Poza, Contao. Aquello ocurre como consecuencia del suicidio de una asistente de la educación en el colegio donde la actora era directora hasta el año 2020, lo que ocurre dentro del contexto de una investigación que se inicia por una denuncia interpuesta por una apoderada de aquel colegio que indica que dicha funcionaria mantendría una relación sentimental con un estudiante del mismo. Como consecuencia de lo anterior, tanto la comunidad educativa como de la comuna indicada se manifestó en contra de la actora de esta causa, razón por la cual se inició un sumario administrativo del cual aquella fue sobreseída, proceso donde no fue acompañada por la autoridad comunal pertinente, siendo objeto de diversos comentarios por la población en general en su contra. Luego, en e
Fundamentos
CONSIDERANDO Primero: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio Segundo: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que los hechos que se denuncian como ilegal y arbitrarios en esta causa consistirían en las publicaciones efectuadas por las recurridas Sandy Miranda y Silbana Valdebenito Oyarzo en la red social de Facebook que irían en directo perjuicio de la actora, así como la dictación del dictamen N°95 por parte de la Municipalidad de Hualaihué en donde las autoridades comunales se comprometen a no nombrar a la actora como directora de la Escuela de Aulén, lo que iría en directo perjuicio de sus derechos. Cuarto: Así las cosas, y en relación con las publicaciones efectuadas por las recurridas previamente señaladas, cabe mencionar que se acompañaron una serie de publicaciones que se habrían efectuado en la red social de Facebook, no apreciándose por estos sentenciadores que el contenido de las mismas denosten o vulneren la integridad u honra de la recurrente de esta causa con su contenido, toda vez que de la lectura de las mismas, se advierte que en ellas se efectúan comentarios ligados a los eventos que la propia actora reconoce que ocurrieron en relación con el suicidio de la asistente de educación ocurrido durante el año 2020, así como la preocupación y molestia de familiares de la misma por considerar que el eventual nombramiento de la recurrente afectaría el buen funcionamiento de la escuela. De este modo, y aun cuando se advierte la existencia de las publicaciones denunciadas por la recurrente de autos, estas no revisten de una entidad tal logren difamar o desprestigiar a la aquella en los términos que alega en su acción, razón por la cual se descartarán las alegaciones formuladas al respecto al no ser constitutivas de una afectación de garantía fundamental alguna. Qui
Fallo
se decide no aceptar su solicitud, permaneciendo por lo tanto en la Escuela La Poza, nombramiento actualmente vigente. Indica que de la lectura del recurso se desprende que se ejerce contra personas naturales por imputaciones que no le corresponden al Municipio informar, señalando en definitiva que todas las medidas adoptadas por dicha parte lo han sido a petición de la propia recurrente, con su consentimiento y aceptación. Solicita en definitiva que se rechace el presente recurso, con costas. A folio 46, Constando en autos la notificación de las recurridas Sandy Miranda y Silbana Valdebenito Oyarzo, atendido el tiempo transcurrido y no habiéndose evacuado los informes solicitados, se hace efectivo el apercibimiento decretado a su respecto, prescindiéndose de los mismos. A folio 50, consta informe evacuado por Fátima Susana Muñoz Roa, jefa del DAEM de Hualaihué, quién solicita tener por evacuado el mismo en los términos indicados por la Municipalidad a folio 28 de la presente tramitación. Encontrándose en estado de ver, se agregó extraordinariamente a la tabla el presente recurso. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO Primero: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben t
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, veintidós de febrero de dos mil veintitrés VISTOS: A folio 1, comparece Rodrigo Paredes Aro, abogado en representación de PATRICIA ARGEL VARGAS, ambos domiciliados para estos efectos en calle Benavente 308, piso 3, Edificio La Araucana, de la ciudad de Puerto Montt, quién interpone acción de protección en contra de SANDY MIRANDA, SILBANA VALDEBENITO OYARZO, FÁTIMA MUÑOZ ROA y de la I
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica