JUZGADO DE LETRAS DE COLINA

COOPER HURTADO ENRIQUE/TREHUEL S.A.

Rol

45176-2021

Fecha

7 de enero de 2022

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primera instancia que rechazó la demanda de constitución de servidumbre minera de ocupación, camino y tránsito. Segundo: Que la recurrente denuncia infringidos los artículos 19 Nº 24 inciso 6º de la Constitución Política de la República, 8 de la Ley Nº18.097, 120 y siguientes del Código de Minería, y 820, 1698 y 1712 del Código Civil, por cuanto la sentencia indica que no se acreditó la ubicación de los territorios que se pretenden afectar con el gravamen, no obstante, que se individualizó correctamente el predio sirviente y el trazado de la servidumbre, acompañando la inscripción de propiedad y un plano del inmueble, información que fue confirmada por los testigos y otros documentos agregados, ninguno de los cuales fue objetado. Por otra parte, refiere que se exigieron requisitos no establecidos en la ley, como la topografía del predio afectado, la presencia de flora y fauna, el proyecto minero que se pretende ejecutar, o antecedentes para determinar el valor de los perjuicios que se deben pagar a la demandada por la constitución de la servidumbre, razones por las que solicita la invalidación del fallo y se dicte el de reemplazo que acoja la demanda. Tercero: Que en la sentencia se establecieron los siguientes hechos: 1.- La parte demandante, es dueña de las pertenencias mineras ubicadas en el sector La Laguna de la comuna de Lampa, denominadas Alto Chicauma del 1 al 13, de una superficie total de 78 hectáreas, las que se encuentran inscritas a fojas 189 vuelta Número 33 del Registro de Propiedad del Conservador de Minas de Santiago correspondiente al año 2017. 2.- La parte demandada es poseedora del predio hijuela Dos-Dos, resultante de la subdivisión y fu

Fundamentos

motivos por los que se requería en su caso la ocupación de terrenos, elementos que se encuentran conectados con la conveniencia o utilidad del predio dominante para constituir el derecho limitativo del dominio solicitado, agregando, que tampoco se acompañaron antecedentes para cuantificar los perjuicios que el establecimiento de las servidumbres provocaría al predio sirviente. Cuarto: Que con apego a lo expuesto, parece pertinente tener en cuenta que sólo los tribunales del fondo se encuentran facultados para determinar los hechos del litigio y que efectuada dicha labor con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba, se tornan inalterables para este tribunal de casación con arreglo al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, a menos que se denuncie eficazmente y se acredite la infracción de las referidas disposiciones, quebrantamiento que no fue acusado en el recurso que se revisa. De este modo, se advierte que lo reprochado consiste, más bien, en una desavenencia entre la estimación de la recurrente acerca de cómo debía ponderarse la prueba rendida en el juicio y la argumentación desarrollada en la sentencia para desestimarla, pareciendo insuficiente el reproche que dirige en su contra, que encierra la exigencia de una nueva valoración según su particular apreciación, para llegar, de esta forma, a la conclusión que considera correcta. Quinto: Que, en este contexto, no se divisan las contravenciones acusadas por la parte recurrente, en vista de lo cual se debe concluir que el recurso en examen adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a desestimarlo en esta etapa procesal.

Fallo

fallo y se dicte el de reemplazo que acoja la demanda. Tercero: Que en la sentencia se establecieron los siguientes hechos: 1.- La parte demandante, es dueña de las pertenencias mineras ubicadas en el sector La Laguna de la comuna de Lampa, denominadas Alto Chicauma del 1 al 13, de una superficie total de 78 hectáreas, las que se encuentran inscritas a fojas 189 vuelta Número 33 del Registro de Propiedad del Conservador de Minas de Santiago correspondiente al año 2017. 2.- La parte demandada es poseedora del predio hijuela Dos-Dos, resultante de la subdivisión y fusión del inmueble denominado Reserva Cora número Dos, del proyecto de Parcelación Chicauma, ubicado en la comuna de Lampa, inscrito a fojas 35.604 Número 53.725 del Registro de Propiedad del año 2017, del Conservador de Bienes Raíces de Santiago. 3.- En la demanda no se describe la ubicación de las servidumbres, y no fue acreditado que la superficie que se pretende utilizar se encuentre dentro del predio de la demandada. Sobre la base de tales hechos, la judicatura del fondo no hizo lugar a la demanda de constitución de servidumbres mineras, luego de constatar que no concurrían los requisitos de procedencia de la acción deducida, esto es, la utilidad y necesidad para el predio dominante de constituir el gravamen sobre el predio de la demandada, ya que si bien se probó que tanto el predio sirviente como el dominante pertenecían a las partes, no fue demostrada la superficie que se requería para las servidumbres, n

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Santiago, siete de enero de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primera instancia que rechazó la demanda

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