SIN INFORMACION

NAVA Y OTROS/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIÓN

Rol

Fecha

22 de febrero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Comparecieron los abogados Pablo Daniel Peñaloza Parra, cédula de identidad para extranjeros N°26.322.938-K, y Joaquín Andrés Contreras Roa, cédula de identidad para extranjeros N°25.899.707-7, por sí y a favor de Samuel Celipha, empleado, de nacionalidad haitiana, cédula de identidad para extranjeros N°25.362.158-3, de Ronny Lenil Ruiz Resplandor, empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° 27.116.800-4 y Andrea Estefanía Nava Gómez, empleada, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.422.621-K, domiciliados para estos efectos en Compañía de Jesús N°443, Comuna Los Ángeles, Región del Biobío, e interponen acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por su director don Luis Thayer Correa, por la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de regularización migratoria, formulada por los recurrentes el 09 de septiembre de 2020, el 31 de octubre de 2020 y el 31 de marzo de 2021, respectivamente. Indican que los recurrentes Celipha, Ruiz y Nava, ingresaron al país en calidad de turistas, y que estando dentro del territorio cambiaron su condición migratoria a residentes temporarios por visas otorgadas, según consta en estampado y cédula de identidad para extranjeros que acompañan en estos antecedentes, con el propósito de establecerse y desarrollar sus proyectos de vida en Chile. Refieren que previo al vencimiento de sus visas de temporaria con fechas 09 de septiembre de 2020 y 31 de octubre de 2020, los recurrentes Celipha y Ruiz, solicitaron el beneficio migratorio de permanencia definitiva, según consta en comprobantes de solicitud N° 10238000 y comprobantes del portal web de extranjería se acompañan en estos autos. Formulan, asimismo, que en virtud del vencimiento de su visa como residente temporario, Andrea Estefanía Nava Gómez, calculó y pagó la multa correspondiente a la sanción pecuniaria que le fue aplicada según Resolución Exenta N° 77632, de fecha 31 d

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, acorde a lo anotado en la parte expositiva precedente, los recurrentes tildan de ilegal y arbitraria la omisión de la recurrida de pronunciarse acerca de sus solicitudes de residencia definitiva y que fueran presentadas con fecha 09 de septiembre de 2020, 31 de octubre de 2020 y 31 de marzo de 2021, respectivamente, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado hasta la fecha. TERCERO: Que de los antecedentes fluye que son hechos incontrovertidos los siguientes: En cuanto al recurrente SAMUEL CELIPHA, que consta que ingresó al país con fecha 28 de diciembre de 2015, por aeropuerto Arturo Merino Benítez, y que con fecha 9 de septiembre de 2020, presentó ante el Servicio recurrido solicitud de permanencia definitiva, la que se encuentra en etapa de análisis I estado pendiente. En cuanto al recurrente RONNY LENIL RUIZ RESPLANDOR, que consta que ingresó al país con fecha 18 de mayo de 2019, por aeropuerto Arturo Merino Benítez, en calidad de turista, y que con fecha 31 de octubre de 2020, presentó ante el Servicio recurrido solicitud de permanencia definitiva, la que se encuentra en etapa de análisis II estado pendiente. En cuanto a la recurrente ANDREA ESTEFANIA NAVA GOMEZ, que consta que ingresó por primera vez al país con fecha 20 de marzo de 2018, por aeropuerto Arturo Merino Benítez, y que con fecha 31 de marzo de 2021, presentó ante el Servicio recurrido solicitud de permanencia definitiva, la que se encuentra en etapa de análisis I estado pendiente. CUARTO: Que la recurrida aduce que lo que corresponde en este caso es alegar por la vía administrativa el silencio de la autoridad, empero ello ha de ser desestimado, habida consideración que lo discutido en esta sede constitucional, es la afectación de derechos fundamentales por un acto u omisión de un Órgano del Estado que se estima ilegal o arbitrario, materia que esta Corte está autorizada para examinar, sin perjuicio de otras acciones qu

Fallo

fallo rol 3564-2022 emitida con fecha 19 de abril de 2022, acogiendo con costas la acción cautelar y ratificada por la Excelentísima Corte Suprema en fallo de fecha 11 de mayo de 2022, en rol Civil / 12629-2022. Consignan que es importante destacar que cobra especial relevancia lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, debiendo destacarse el artículo 7 y 27, al consagrar el Principio de Celeridad, esto es, que el procedimiento sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites. Indicando que dicha norma, ordena que las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Enseñando además, en concordancia con lo anterior, que el artículo 9°, se refiere al Principio de Economía Procedimental, estableciendo que la Administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios. Solicitan se acoja el recurso ordenando al recurrido que se pronuncie sobre las solicitudes de regularización referidas en un plazo no superior a 30 días corridos, o el que se estime conforme al mérito de autos, y en general

Texto Completo (Preview)

Concepción, veintidós de febrero de dos mil veintitrés. VISTO: Comparecieron los abogados Pablo Daniel Peñaloza Parra, cédula de identidad para extranjeros N°26.322.938-K, y Joaquín Andrés Contreras Roa, cédula de identidad para extranjeros N°25.899.707-7, por sí y a favor de Samuel Celipha, empleado, de nacionalidad haitiana, cédula de identidad para extranjeros N°25.362.158-3, de Ronny Lenil Ru

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica