TARAZONA CHAPARRO LINA CON CRISTIAN RAMIREZ E.I.R.L.
Rol
42774-2020
Fecha
7 de enero de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En estos autos RIT O-367-2019, RUC 1940229154-3, del Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, por sentencia de catorce de febrero del año dos mil veinte, se desestimó la demanda de despido indirecto y se la acogió sólo en lo relativo al cobro de remuneraciones. La demandante dedujo recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Arica, por resolución de fecha veintitrés de marzo de dos mil veinte, lo rechazó. Respecto de este último pronunciamiento, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe, con costas. Se ordenó traer estos autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que la recurrente solicita unificar consiste en determinar el alcance del finiquito suscrito por las partes y de la reserva efectuada por la trabajadora, declarando que conforme a su texto y a lo dispuesto en el artículo 1560 del Código Civil, esta incluye a la acción de despido indirecto. Reprocha que la sentencia impugnada no se apegara a la doctrina contenida en las que ofrece a efectos de cotejo, que corresponden a las dictadas por las Cortes de Apelaciones de Chillán y de La Serena en los antecedentes rol 104-2014 y 90-2015, respectivamente; y por esta Corte en las causas ingreso número 5.000-2014 y 34.574-2017, en todas las cuales se dio valor a la reserva de derechos consignada por el trabajador en el finiquito suscrito. En la primera se estableció que la parte actora expresó en el comparendo de conciliación celebrado ante la Inspección del Trabajo de San Carlos, que “no está conforme con la causal de despido, ni los hechos invocados, tanto en la carta de fecha 30 de junio de 2014, como las desarrollas (sic) por el representante del empleador en la presente audiencia, ni los reproducidos en el finiquito, razón por la cual se hace reserva de derecho de reclamar judicialmente los conceptos ya indicados dentro de los plazos legales, con derecho a reclamar el incremento legal correspondiente”, estimando que del acta respectiva se advierte sin lugar a dudas la intención de la demandante de reclamar de los derechos que allí se consignan, precisados de manera concreta y particular; en la segunda, se declaró que limitar la interpretación de la reserva estampada en un finiquito, so pretexto que no se indicó con claridad absoluta la materia sobre la que recaía, implicaría que la irrenunciabilidad no tendría aplicación práctica en estos casos, ya que todo aquello que no se indique y/o enumere expresamente, se tendría que entender como renunciado por parte del trabajador, lo cual no es aceptable, pues es el finiquito el que debe enumerar en forma clara, precisa y sin lugar a dudas lo que es objeto del acuerdo de voluntades, de manera que al incorporarse una reserva al mismo, debe estarse a la voluntad de quién la manifiesta; en la tercera, se sostuvo que el poder liberatorio del finiquito se restringe a todo aquello
Fallo
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y en conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de veintitrés de marzo de dos mil veinte, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Arica, que rechazó el de nulidad deducido en contra de la de base de catorce de febrero del año dos mil veinte, sustentado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, al dejar de aplicar la normativa conforme a la cual se debió resolver el asunto, por lo que se da lugar al arbitrio y se declara que la sentencia de base es nula, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo. Regístrese. N° 42.774-20. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Jean Pierre Matus A., y los Abogados Integrantes señora Carolina Coppo D., y señor Gonzalo Ruz G. No firman el Ministro señor Blanco y el Abogado Integrante señor Ruz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios, el primero y por no estar disponible su dispositivo al momento de la firma, el segundo. Santiago, siete de enero de dos mil veintidós.
Texto Completo (Preview)
Santiago, siete de enero de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RIT O-367-2019, RUC 1940229154-3, del Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, por sentencia de catorce de febrero del año dos mil veinte, se desestimó la demanda de despido indirecto y se la acogió sólo en lo relativo al cobro de remuneraciones. La demandante dedujo recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de
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