GARCÍA JARAMILLO MARCELA CON HOSPITAL PADRE ALBERTO HURTADO.
Rol
76798-2020
Fecha
7 de enero de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En autos RIT O-763-2019, RUC 1940213777-3, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, caratulados “García Jaramillo Marcela con Hospital Padre Alberto Hurtado”, por sentencia de tres de marzo de dos mil veinte, se acogió la excepción de falta de legitimidad pasiva, y se omitió pronunciamiento acerca de las demás cuestiones planteadas. La demandante dedujo recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por resolución de once de junio de dos mil veinte, lo rechazó. Respecto de esta última decisión la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existan distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho respecto de la cual la recurrente solicita se unifique la jurisprudencia, consiste en declarar que la correcta interpretación del artículo 4° del Código del Trabajo, es la que determina que la relación procesal resulta válida en la medida que se traba entre el titular del ejercicio del derecho –el demandante- y quien ejerce habitualmente funciones de dirección en el ente al que se atribuye el carácter de empleador. Reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en las decisiones que apareja para efectos de su cotejo, dictadas por la Corte de Apelaciones de Rancagua en los antecedentes Rol N° 95-2015, y por esta Corte en las causas Rol N° 9.332-2015, 5.238-2019 y 18.201-2019. En la primera, se declaró que la relación procesal resulta válida en la medida que se traba entre el titular del ejercicio del derecho y quién, conforme lo dispone el artículo 4° del Código del Trabajo, ejerce habitualmente funciones de dirección en el ente al que se atribuye el carácter de empleador, sin perjuicio que sea una entidad distinta quien, por disposición legal, ejerza su representación judicial; y, en las siguientes, se estimó que los servicios o instituciones demandados en cada caso tienen legitimidad pasiva, pues se trata de organismos estatales que gozan de capacidad procesal en razón de la imputabilidad legal y directa de sus potestades públicas, sin que para ser parte en juicio necesiten personalidad jurídica plena o patrimonio propio, conclusión que resulta armónica con lo previsto en el artículo 4° del Código del Trabajo, añadiendo que ratifica lo anterior el hecho que el Consejo de Defensa del Estado compareció al juicio, realizó alegaciones y defensas pertinentes, por lo que no se divisa una relación procesal ineficaz. Tercero: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que la demandante fundamentó, en lo que interesa, en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, acusando la infracción de su artículo 4° y del artículo 15 transitorio de la Ley N° 21.095. En sustento de la decisión, se estimó que de aceptarse el motivo esgrimido habría que concluir que la misma norma citada como infringida en la Ley N° 21095, dispone la representación que reclama, en circunstancias que la sola lectura de su articulado no
Fallo
fallo de base, que estableció que “el Servicio de Salud Metropolitano Sur, del cual depende y forma parte la institución demandada, a saber, el Hospital Padre Alberto Hurtado, corresponde a un órgano descentralizado de la Administración del Estado, que cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propio, a diferencia del hospital en contra del cual la demandante ha dirigido la acción materia de autos, que carece de aquéllos, situación que incluso imposibilita el cumplimiento de una eventual condena con efectos pecuniarios en su contra”, de lo que se colige que no hay base de hechos para, solo por efecto de la interpretación intencionada de una norma transitoria que regula el traspaso del Hospital a la red hospitalaria pública, concluir que existe una errada interpretación del derecho, especialmente de la regla de representación del empleador que contiene el artículo 4° del Código del Trabajo. Cuarto: Que, en consecuencia, al cotejar lo resuelto en las sentencias invocadas por la recurrente con lo decidido en la que se impugna, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, razón por la que corresponde determinar cuál postura debe prevalecer y ser considera correcta. Quinto: Que, al respecto, esta Corte posee un crit
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Santiago, siete de enero de dos mil veintidós. Vistos: En autos RIT O-763-2019, RUC 1940213777-3, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, caratulados “García Jaramillo Marcela con Hospital Padre Alberto Hurtado”, por sentencia de tres de marzo de dos mil veinte, se acogió la excepción de falta de legitimidad pasiva, y se omitió pronunciamiento acerca de las demás cuestiones planteadas.
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