13º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

ROJAS ULLOA JORGE/FISCO DE CHILE /CDE LTE

Rol

Fecha

22 de febrero de 2023

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

CONFIRMADA (DEL ACUERDO)

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivaciones novena y décimo tercera, que se eliminan. Y, SE TIENE EN SU LUGAR, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, en cuanto a la excepción de prescripción de la acción indemnizatoria alegada por el Fisco de Chile, cabe indicar que, efectivamente, esta sí es prescriptible, pues no hay ningún cuerpo normativo -nacional o internacional- que lo establezca, resultando aplicables las normas de derecho común del Código Civil. En efecto, argüir lo contrario, importaría el establecimiento jurisprudencial de acciones imprescriptibles, en contra de texto expreso de la ley, en este caso, del artículo 2497 del Código Civil, que dispone que: “Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, las iglesias, municipalidades, establecimientos y corporaciones nacionales y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo.” SEGUNDO: Que, así también, es pertinente aplicar -al caso concreto-, las figuras implícitas en dicha institución, como son la suspensión, interrupción, renuncia de la prescripción, entre otras, que contempla el mismo cuerpo de leyes. TERCERO: Que, al efecto; y respecto de la renuncia a la prescripción, el artículo 2494 del Código Civil dispone que: "La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida. Renunciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazo". Además, para que pueda determinarse la existencia de la misma, se requiere que la intención de renunciar sea inequívoca, es decir, que se desprenda de un hecho que suponga necesariamente el abandono de un derecho adquirido a través de actos concretos del deudor. CUARTO: Que, esta es la situación que h

Fundamentos

motivos políticos y sin causa justificada constituye de por sí una grave violación a los derechos humanos, no es menos cierto que con el mérito de los antecedentes, el actor permaneció privado de libertad 3 días, cuestión diversa a otras víctimas. DÉCIMO CUARTO: Que, siguiendo con el análisis del daño moral reclamado, respecto a don Jorge Orlando Rojas Ulloa, cabe destacar el certificado de Salud, realizado por el equipo médico (multidisciplinario) del PRAIS, con fecha de evaluación de julio de 2021, cuyos profesionales informan: a.- En cuanto a la situación socio-familiar, se destaca que: “Jorge Rojas Ulloa es adulto mayor, de 65 años, pensionado, viudo. Con su esposa fallecida, Bernarda Lucero, tuvo seis hijos, uno de ellos fallecido; actualmente casado por segunda vez; y, vive solamente con su actual esposa. b.- Historial de eventos represivos: “Durante 1974 Jorge vivía con sus padres, hermanos, su primera hija y su esposa Bernarda Lucero, quien se encontraba embarazada. Estaba inscrito en el Partido Comunista, pero no participa activamente en él. El 14 de mayo de 1974 es detenido por personal de carabineros "por no respetar el toque de queda". Jorge, junto a dos hermanos y dos de sus amigos, se encontraban en calle Silva Chávez, saliendo de un local en dirección a su domicilio; comenta: "estábamos en un negocio cerca de la casa; al cruzar la calle después del toque de queda, nos detienen los carabineros, nos golpean y nos acusan de intentar tomar la comisaria y las armas". En esas circunstancias, es llevado a la Comisaria de Melipilla, donde lo retienen por un par de días, recibiendo golpes y maltratos físicos y psicológicos, siendo testigo de maltratos hacia sus hermanos. Luego es trasladado a la Cárcel de Melipilla, acusado de "querer tomarse la comisaria y de que teníamos armas"; al respecto relata: "pasaron cinco meses, mi esposa estaba embarazada. Nació mi hijo Jorge, y al mes y medio de vida muere ahogado. Mi esposa es detenida por los días que realizaron autopsia para averiguar la causa de muerte. La autopsia determinó que murió por ahogo y ella salió libre". El 23 de octubre de 1974, lo llevan a Tejas Verdes para realizar un Consejo de Guerra, agrega: "debíamos ir impecables; al llegar a mis hermanos los golpearon los militares, a mí me agarraron a patadas y me tiraron a la tierra". Así Jorge es sentenciado con 150 días de reclusión. Estos eventos represivos son los que presenta ante la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura (Valech I), quedando calificado como víctima, con el Informe N° 21.420 página 519.” c.- Evaluación médica: “A través de la revisión de la ficha clínica hospitalaria del paciente, masculino de 66 años de edad, considerando las atenciones médicas por Medicina General de PRAIS y otras Especialidades de la Red del Sistema Público de Salud, se pesquisan las siguientes patologías, la mayoría de ellas de tipo crónicas y de larga data: 1. Hiperplasia Prostática. 2. Síndrome Colon Irritable. 3. Mononeuro

Fallo

fallo de primer grado que desestimó la excepción de prescripción a la que renunció expresamente, al sostener que, el transcurso del tiempo, no permite que la víctima o sus familiares puedan ser reparados en forma integral, por el daño causado por agentes del Estado. SEXTO: Que, para resolver en cuanto al daño moral, es necesario tener presente, que la acción fue deducida por el abogado demandante, en representación de don Fernando González Santibáñez y don Jorge Orlando Rojas Ulloa, cuyas situaciones de hecho difieren, por lo que la indemnización solicitada debe ser abordada por separado, analizando las particularidades y antecedentes de cada caso en concreto. SÉPTIMO: Que, respecto al demandante Sr. González Santibáñez, el juez a quo, en lo expositivo de la sentencia señala que: “En primer lugar, refiere que don Fernando González Santibáñez, con registro en la Comisión de Prisión Política y Tortura, Valech 1, N°10.488, nacido con fecha 13 de mayo de 1931, de actuales 89 años de edad, a la fecha de ocurrencia de los hechos, era dirigente sindical de faena en Endesa, con base en Alto Jahuel, encontrándose en comisión de servicio en Rapel desde el mes de agosto de 1973. Relata que fue detenido por personal de Carabineros junto a varios de sus compañeros de trabajo, siendo objeto de golpes por sus captores para luego ser trasladado al Retén de Rapel. Agrega que permaneció en ese lugar donde fue objeto de torturas y vejámenes, para finalmente ser liberado el 14 de septiembre d

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Santiago, veintidós de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivaciones novena y décimo tercera, que se eliminan. Y, SE TIENE EN SU LUGAR, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, en cuanto a la excepción de prescripción de la acción indemnizatoria alegada por el Fisco de Chile, cabe indicar que, efectivamente, esta sí es prescriptible, pues no

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