GÁLVEZ/SECRETARÍA REGIONAL MINISTERIAL DE VIVIENDA Y URBANISMO REGIÓN DE COQUIMBO
Rol
Fecha
2 de marzo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a folio 1, y con fecha diecinueve de diciembre de los corrientes, comparece don GONZALO ANTONIO GÁLVEZ OYARCE, arquitecto, cédula nacional de identidad N°13.669.953-9, con domicilio en Bartolomé Blanche N°4910, comuna de La Serena, quien interpone acción de protección en contra de la SECRETARÍA REGIONAL MINISTERIAL (SEREMI) DE VIVIENDA Y URBANISMO, Región de Coquimbo, persona jurídica de derecho público, rol único tributario N°61.802.004-5, representado legalmente por don JOSE MANUEL PERALTA LEÓN, Secretario Regional Ministerial, organismo que dictó la Resolución Exenta N°272/2201/2022, de treinta de noviembre de dos mil veintidós, notificada por carta certificada con fecha cinco de diciembre del mismo año, que resolvió el término anticipado de su designación a contrata en la planta profesional de la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo. Refiere en primer lugar que ingresó a trabajar al Ministerio de Vivienda y Urbanismo (MINVU) a través de concurso público como Secretario Técnico del Programa Recuperación de Barrio, cargo a contrata asimilado al grado 8° EUR, el diecisiete de junio de dos mil diecinueve. Establece que fue degradado por Resolución N°272/1924/2022, de veinticuatro de octubre de dos mil veintidós, pasando desde el grado 8° al grado 13°. Y en virtud de ello, interpuso una demanda de tutela laboral, RIT T-221-2022 ante el Tribunal del Trabajo de La Serena. Y, agrega, con fecha cinco de diciembre de dos mil veintidós, le notificaron por carta certificada la Resolución Exenta N°272/2201/2022, que contiene la decisión de no prorrogar su contrata para el presente año, la que estima es ilegal y arbitraria. Refiere que dicha Resolución contiene circunstancias vagas y genéricas sin precisar ningún hecho específico que argumente el por qué se adopta esta decisión ni cuáles son sus fundamentos. En términos precisos, ninguno de sus considerandos expresa la motivación del acto administrativo. Señala que los fundamentos 1°, 2°, 3° y 4°, son descriptivos y dan cuenta claramente que se encuentra amparado por la confianza legítima debido a que su relación a contrata excede los dos años y se ha renovado reiteradamente, conforme lo ha establecido la Contraloría General de la República (Dictamen N°85.700 de veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, actualizado por el Dictamen N°6.400 de dos de marzo de dos mil dieciocho), principio que ha sido recogido por la jurisprudencia judicial. Indica también que los fundamentos 5°, 6° y 7° solo reproducen la información del acto arbitrario e ilegal por el cual lo degradaron treinta y siete días antes de ser notificado de la no renovación de la contrata. Por otro lado, ese asunto se encuentra judicializado como ya mencionó. Agrega que los fundamentos 8°, 9° y 10° intentan explicar el motivo de la no necesidad de sus funciones y los nuevos proyectos que se van a ejecutar el presente año, sin embargo, los tres considerandos ocupan frases genéricas y aluden a planes futuros que
Fallo
por tanto, puede terminar antes, si la autoridad llamada a concluir esa contratación estima que hay razones para ello, lo cual debe reflejarse en un acto administrativo fundado. Arguye que en este contexto, cabe señalar que la comunicación formal realizada al recurrente, no es un acto que vulnere la garantía constitucional de igualdad ante la ley, toda vez que se cumplió con el requisito sine qua non de dictar el acto administrativo debidamente fundado en las razones que tuvo la autoridad para adoptar esta determinación, no existiendo por ende ninguna desigualdad ni en la aplicación de la normativa correspondiente, ni en el trato dado al recurrente con la decisión de no renovar la contrata para el presente año. Agrega que el recurrente hace alusión al derecho de propiedad sobre sus remuneraciones y a la permanencia en el cargo, como efecto directo de la confianza legítima. Al respecto, indica que la Constitución Política de la República en su artículo 19 N°24, reconoce y garantiza la propiedad sobre cosas incorporales, como los derechos personales o reales. Al respecto refiere que sin embargo, en el caso sub lite, y atendida la naturaleza precaria de la modalidad a contrata que tenía el recurrente, no se puede pretender que exista un derecho de propiedad sobre su empleo y remuneraciones hasta después del treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, por cuanto se trata solo de meras expectativas en tanto aquel constituye el plazo máximo de duración del contrato, pudiend
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Gonzalo Antonio Gálvez Oyarce Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo Recurso de Protección Rol 10212-2022 La Serena, a dos de marzo de dos mil veintitrés. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a folio 1, y con fecha diecinueve de diciembre de los corrientes, comparece don GONZALO ANTONIO GÁLVEZ OYARCE, arquitecto, cédula nacional de identidad N°13.669.953-9, con domicilio en Bartolo
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