MADRIGAL GONZÁLEZ, MARICARMEN ALEXANDRA/VINET CARRIZO, EDUARDO MANUEL Y OTRA
Rol
Fecha
22 de febrero de 2023
Materia
PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, excepto los
Fundamentos
considerandos sexto y séptimo que se elimina íntegramente. Y se tiene además presente, Primero: Que, en su apelación, la demandante cuestiona que la sentencia no haya dado lugar a la demanda de precario no obstante que, por una parte reconoce el dominio de su parte respecto del bien que se reclama su restitución, pero que en cuanto al segundo requisito para que proceda acoger el precario, difiere con lo resuelto por el Tribunal a quo, pues sostiene la recurrente que se cumple igualmente este segundo elemento de procedencia del precario, toda vez que los demandados están viviendo en el inmueble cuya restitución se pretende. Sostiene que la confusión surge porque en la escritura de herencia acompañada por su parte en folio N°15 se describe que el inmueble está ubicado en Sitio N°2, Infante N° 221, Salamanca, y no Avenida Infante N°135 que es donde fueron notificados los demandados. Sin embargo, se debe precisar que la dirección del bien raíz según su Rol de avaluó fiscal 00045-00005 que aparece en la escritura de herencia, es precisamente Avenida Infante N°135 que es donde fueron notificados los demandados. Por último señala en relación al tercer requisito para la procedencia del precario, la carga probatoria es de la demandada y recurrida, quien solo se limitó a presentar una promesa de compraventa que dice relación con un terreno distinto al que es objeto del pleito, ubicado en Sitio N°2, Infante 121, Salamanca, no logrando acreditar que estuviesen ocupando el inmueble cuya restitución se persigue por un justo título que lo justifique. Segundo: Que a folio 25 de la carpeta digital del juicio de primera instancia, la demandada acompañó dentro del período de prueba un contrato de arriendo con promesa de compraventa firmado ante notario, celebrado con fecha 15 de noviembre de 2011, entre don Hernán Luis González Maturana, como promitente vendedor y don Eduardo Vinet Carrizo, como promitente comprador -demandado en estos autos-. Que dicho contrato versa sobre los derechos que posee -el primero- en comunidad hereditaria sobre un bien raíz singularizado como “el lote ubicado en Infante Número 121 y que corresponde al sitio número dos, con una superficie aproximada de 529,38 metros cuadrados y con los siguientes deslindes: al norte con calle Infante en diez coma treinta metros; al sur en siete coma cincuenta metros con calle María Pereira; al oriente en sesenta metros con Sitio número dos y al poniente en sesenta metros con calle Rebeca Brito”. El título de dominio de la propiedad se encuentra inscrito a fojas 1049 Nº 774 del año 1980 del Conservador de Bienes Raíces de Illapel, conforme lo indica la cláusula primera del citado contrato. Tercero: Que, como consta a folio 10 de estos autos, que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, y para una acertada resolución del asunto sometido a esta Corte, se decretó como medida para mejor resolver, oficiar al Conservador de Bienes Raí
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Madrigal González, Maricarmen Alexandra Vinet Carrizo, Eduardo Manuel y otra Precario Rol N° 1302-2022 (742-2021 del Juzgado de Letras de Illapel). La Serena a veintidós de febrero de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, excepto los considerandos sexto y séptimo que se elimina íntegramente. Y se tiene además presente, Primero: Que, en su apelación, la demandante cuest
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