ARAYA/CORPORACION NACIONAL FORESTAL
Rol
Fecha
22 de febrero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, con fecha 21 de septiembre de 2022 doña Ercilia Ernestina Araya Altamirano, Presidenta de la Comunidad Indígena Colla Pai Ote, domiciliada para estos efectos en Calle 21 de Mayo N°5285, ciudad de Copiapó, Región de Atacama, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, interpone Recurso de Protección en contra de la Municipalidad de Calama, representada por el Alcalde Eliecer Daniel Chamorro Vargas ambos domiciliados en Benjamín Vicuña Mackenna 2001, Calama; Fondecyt, Fondo Nacional de Desarrollo Científico y Tecnológico, representado legalmente por su Directora Alejandra Vidales, ambos domiciliados en Moneda 1375, Santiago; Consejo de Monumentos Nacionales, representado legalmente por la Presidenta y Subsecretaria del Patrimonio Cultural, Paulina Soto Labbé, ambos domiciliados en Av. Vicuña Mackenna 84, Providencia, Santiago, Corporación Nacional Forestal, CONAF, Regional Atacama, representada legalmente por su Directora Regional, Sandra Edith Morales Pérez, ambas domiciliados para estos efectos en calle Juan Martínez N° 55, ciudad de Copiapó, Región de Atacama. Recurre la Sra. Araya Altamirano en su favor y en favor de la Comunidad Indígena Colla Pai Ote, legalmente inscrita con personalidad jurídica vigente bajo el N°59 en el Registro de Comunidades y Asociaciones Indígenas de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, por la vulneración y amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, por haberse omitido el trámite de consulta indígena. Refiere como antecedentes que enmarcan su acción, las características de la comunidad recurrente, la cual ostenta personalidad jurídica vigente; mantiene una forma de vida tradicional íntimamente vinculada al territorio que habita y en que sus miembros se dedican a la ganadería, agricultura en diversas escalas y proporciones y que realizan una verdadera g
Fundamentos
considerando además que en el caso reclamado se trata de una mera declaración de respaldo a un proyecto presentado ante el órgano estatal por un tercero ajeno e independiente. Respecto del fondo expresa que no ha existido algún acto u omisión ilegal o arbitrario de parte de la Ilustre Municipalidad recurrida. A folio 26 informa CONAF, organismo que pide la declaración de caducidad de la acción ya que se alude a una “autorización”, que no se individualiza, no obstante lo cual, del libelo queda de manifiesto que desde el 8 de agosto de 2022 –fecha del correo electrónico recibido por la recurrente- ésta estaba en conocimiento de la iniciativa que cuestiona, no manifestando una eventual vulneración de garantías constitucionales sino hasta el 21 de septiembre de 2022, es decir 44 días corridos después de enterarse del supuesto acto ilegal. De otro lado, indica que si el acto recurrible fuera la carta oficial N°108/2021, de 12 de noviembre de 2021, que autorizó realizar una campaña de terreno entre el 10 y 18 de noviembre 2021, cuyos resultados se expusieron en la mencionada reunión de 22 de agosto de 2022, por lo que se pregunta ¿cómo se podría dejar sin efecto un acto que ya fue enteramente ejecutado? Por otra parte, si el acto recurrible fuera la carta oficial N°77/2022, emitida con fecha 16 de septiembre de 2022, teniendo como objetivo general continuar con los estudios ya autorizados mediante Carta Oficial 108/2021, autorizando realizar una campaña de terreno en el mismo mes de septiembre de 2022, cuyos resultados debían exponerse con fecha 30 de noviembre de 2022, ¿cómo se podría dejar sin efecto un acto que en su campaña en terreno ya fue ejecutado?
Fallo
Por tanto y habiendo quedado de manifiesto que los recurrentes tenían conocimiento del acto emitido por esta Corporación desde el 8 de agosto de 2022, situación que expresamente reconocen en el propio escrito de su recurso de protección, sostiene que ha operado de pleno derecho el plazo de caducidad establecido en el Auto Acordado sobre la materia, por lo que pide acoger la excepción deducida, con costas. En subsidio de lo anterior, solicita el rechazo del recurso por cuanto el acto administrativo impugnado no ha sido individualizado en el libelo pretensor limitándose a afirmar que la autorización de CONAF es indesmentiblemente una medida administrativa y que por ello debe ser objeto de consulta, pero posterior a esto sólo realiza reproche respecto de los otros tres recurridos, por lo que es imposible determinar cuál sería el impacto significativo en su actuar, ni menos cuál sería el acto administrativo consultable. A folio 28 rola el informe de Museo de Historia Natural y Cultural de Atacama, por el cual señala que El proyecto en cuestión para su realización cuenta con todos y cada una de las autorizaciones requeridas para la ejecución del mismo, ajustándose al marco legal imperante, por lo cual no habría ningún acto u omisión, privación, perturbación o amenaza de un legítimo ejercicio de los derechos y garantías que reconoce la Constitución Política de la República de Chile, que sustente el recurso en cuestión. Atendido el tiempo transcurrido se prescindió del informe so
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C.A. de Copiapó Copiapó, veintidós de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS: A folio 1, con fecha 21 de septiembre de 2022 doña Ercilia Ernestina Araya Altamirano, Presidenta de la Comunidad Indígena Colla Pai Ote, domiciliada para estos efectos en Calle 21 de Mayo N°5285, ciudad de Copiapó, Región de Atacama, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la Repúb
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