TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ARICA

MINISTERIO PUBLICO C/ OSCAR JEREMI MORALES SANTANDER.

Rol

42594-2021

Fecha

7 de enero de 2022

Materia

Reforma

Resultado

ACOGE RECURSO DE NULIDAD (M)

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Hechos

Vistos: El Tribunal de Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, por sentencia de dieciséis de junio de dos mil veintiuno, en los antecedentes RUC 2.000.369.422-5, RIT 37-2020, condenó a Oscar Jeremi Morales Santander, a una pena de multa de seis unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal, por su responsabilidad como autor de un delito consumado de poner en peligro la salud pública, previsto y sancionado en el artículo 318 del Código Penal, sorprendido en la comuna de Arica, el 13 de abril de 2020. La defensa del acusado dedujo recurso de nulidad contra la indicada sentencia, el cual se conoció en la audiencia pública de veinte de diciembre del año dos mil veintiuno, citándose a los intervinientes a la lectura del fallo para el día de hoy, según consta del acta levantada al efecto.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, el recurso interpuesto se sustenta, de manera principal, en la causal contemplada en el artículo 373, letra b) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 318 del Código Penal y el “Principio de tipicidad o antijuridicidad material” contenidos en los artículos 19, N° 3, incisos 8° y 9° de la Carta Fundamental; y, el artículo 1º del Código Penal. Explica que la sentencia yerra en el sentido de entender que existe identidad entre la simple desobediencia “las reglas higiénicas o de salubridad” y la generación de un peligro a la salud pública. Afirma que dicho delito no existe y, sin embargo, existe el de poner en riesgo la salud pública mediante tales infracciones. La comparación entre una y otra formulación devela, desde ya, la diferencia que se refiere justamente a la exigencia de una generación de riesgo, siquiera hipotético, y no a una sola constatación formal de haberse infringido una orden administrativa. En concepto de la defensa, el sentenciador ha aplicado erróneamente el artículo 318 del Código Penal, en relación al “Principio de tipicidad o antijuridicidad material” contenidos en los artículos 19, N° 3, incisos 8° y 9° de la Constitución Política de la República y 1º del Código Penal, por cuanto, y según lo que desarrolla, de haber aplicado correctamente el derecho el acusado debería haber sido absuelto del requerimiento interpuesto en su contra por el Ministerio Público. De forma subsidiaria, sustenta su arbitrio en la misma causal de invalidación, pero en relación con la errónea aplicación del artículo 318 del Código Penal y la errónea no aplicación del artículo 495, N° 1 del mismo texto legal. En concepto de la defensa, el sentenciador ha aplicado erróneamente el artículo 318 del Código Penal y, erróneamente, no hizo aplicación del artículo 495, N° 1 del mismo texto legal, toda vez que, según lo que desarrolla, de haber aplicado correctamente el derecho el acusado debería haber sido absuelto de la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público y debería haber sido condenado como autor de la falta establecida en la norma precitada. Pide acoger el recurso por la causal principal, invalidando la sentencia que impugna y se dicte sentencia de reemplazo que absuelva al acusado de su responsabilidad como autor del delito contemplado en el artículo 318 del Código Penal, con costas. En subsidio, pide invalidar la sentencia y se dicte sentencia de reemplazo que se absuelve al requerido de su responsabilidad como autor del referido delito, y se le condena únicamente como autor de la falta del artículo 495, N° 1 del mismo texto legal, a una multa de una unidad tributaria mensual, según los argumentos indicados, con costas. Segundo: Que, la sentencia impugnada tuvo por acreditado en su motivación novena que, “el día 13 de abril de 2020, en horas de la madrugada, alrededor de las 03:20 horas el acusado Oscar Morales Santander junto a otra persona, fue sorprendido por personal militar del ejérc

Fallo

fallo para el día de hoy, según consta del acta levantada al efecto. Considerando: Primero: Que, el recurso interpuesto se sustenta, de manera principal, en la causal contemplada en el artículo 373, letra b) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 318 del Código Penal y el “Principio de tipicidad o antijuridicidad material” contenidos en los artículos 19, N° 3, incisos 8° y 9° de la Carta Fundamental; y, el artículo 1º del Código Penal. Explica que la sentencia yerra en el sentido de entender que existe identidad entre la simple desobediencia “las reglas higiénicas o de salubridad” y la generación de un peligro a la salud pública. Afirma que dicho delito no existe y, sin embargo, existe el de poner en riesgo la salud pública mediante tales infracciones. La comparación entre una y otra formulación devela, desde ya, la diferencia que se refiere justamente a la exigencia de una generación de riesgo, siquiera hipotético, y no a una sola constatación formal de haberse infringido una orden administrativa. En concepto de la defensa, el sentenciador ha aplicado erróneamente el artículo 318 del Código Penal, en relación al “Principio de tipicidad o antijuridicidad material” contenidos en los artículos 19, N° 3, incisos 8° y 9° de la Constitución Política de la República y 1º del Código Penal, por cuanto, y según lo que desarrolla, de haber aplicado correctamente el derecho el acusado debería haber sido absuelto del requerimiento interpuesto en su contra por el Ministe

Texto Completo (Preview)

Santiago, siete de enero de dos mil veintidós. Vistos: El Tribunal de Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, por sentencia de dieciséis de junio de dos mil veintiuno, en los antecedentes RUC 2.000.369.422-5, RIT 37-2020, condenó a Oscar Jeremi Morales Santander, a una pena de multa de seis unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal, por su responsabilidad como autor de un delito con

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