C.A. de Rancagua

ROMERO/FUENTES

Rol

94623-2021

Fecha

6 de enero de 2022

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos quinto a séptimo, que se eliminan. Y teniendo, en su lugar, presente: Primero: Que la presente acción cautelar se deduce acción de protección en contra de Robinson Andrés Fuentes Galleguillos, denunciando que éste realizó una serie de publicaciones en las redes sociales que producen daño a su honra, puesto que cuestiona su probidad funcionaria, realizando comentarios homofóbicos y mordaces al respecto, lo que no se condice con la realidad de los hechos, generando una denigrante exposición pública, vulnerando las garantías constitucionales previstas en el artículo 19 N° 2 y 4 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que la cuestión planteada por el recurrente dice relación con el derecho a la propia imagen y a la honra, que habrían sido vulnerados por el recurrido a través de la publicación en las redes sociales referidas en la que manifiesta la intención de denunciar públicamente al recurrente, individualizándolo, lo que propició que fuera sometido a la crítica pública. Tercero: Que el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política garantiza “El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia”, por lo que no cabe duda que nuestro ordenamiento jurídico protege la vida privada de las personas y su honra”. Cuarto: Que, por otro lado, el derecho a la propia imagen ha sido entendido por esta Corte como: “Referido a una proyección física de la persona, que le imprime a ésta un sello de singularidad distintiva entre sus congéneres dentro del ámbito de la vida en sociedad y que, por consiguiente, constituye, junto con el nombre, un signo genuino de identificación de todo individuo” (C.S. Rol N° 2506-2009). Por su parte, el Tribunal Constitucional ha entendido que éste se encuentra conectado con la figura externa, corporal o física de la persona, la que por regla general no puede ser reproducida o utilizada sin la autorización de ésta (T.C. Rol N° 2454-13). Quinto: Que, en lo tocante al resguardo constitucional del derecho a la propia imagen, a que precisamente tiende la acción propuesta en autos, es cierto que el artículo 20 de la Carta Fundamental no lo enumera determinadamente entre las garantías susceptibles de ampararse por ese arbitrio cautelar, pero, tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que su protección deviene procedente y encuadra en el artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental, por encontrarse implícitamente comprendida en el atributo de privacidad de la persona, que esa norma se encarga de tutelar. Sexto: Que, por lo mismo, se ha señalado que la primera y más antigua dimensión de la protección a la propia imagen se vincula estrechamente con el derecho a la vida privada, hecho que estuvo presente en los redactores del artículo que dio comienzo a la moderna discusión del “right to privacy. El titular del derecho a la privacidad de su propia imagen tiene la facultad de controlarla y

Fallo

por tanto, el poder de impedir la divulgación, publicación o exhibición de los rasgos que la singularizan y comprende, naturalmente, su imagen propiamente tal, su voz, y su nombre, protegiendo con esto el ámbito privado de su persona y su entorno familiar, el cual queda, indudablemente, sustraído al conocimiento del alcance de terceros. Esta protección reviste especial importancia en la actualidad, dado el creciente desarrollo de tecnologías y procedimientos que posibilitan enormemente la captación, difusión y deformación de imágenes de las personas. No obstante que la Constitución de 1980 no incorporó el derecho a la propia imagen, como un derecho fundamental, los tribunales superiores de justicia de nuestro país han acogido acciones vinculadas a las dimensiones que reviste su protección. De este modo, la jurisprudencia nacional se ha pronunciado, precisamente, respecto del derecho a la propia imagen, vinculándolo con el derecho a la vida privada, al honor y a su crédito comercial. (Anguita Ramírez, Pedro. “La Protección de Datos Personales y el Derecho a la Vida Privada. Régimen Jurídico. Jurisprudencia y Derecho Comparado”, Editorial Jurídica de Chile, año 2007, p. 155 -156). Séptimo: Que, en el ámbito de la protección legal del derecho antes aludido, es menester señalar que la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, dispone, en su artículo 2 letra f), que son datos de carácter personal o datos personales: “Los relativos a cualquier información concerniente a p

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Santiago, seis de enero de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos quinto a séptimo, que se eliminan. Y teniendo, en su lugar, presente: Primero: Que la presente acción cautelar se deduce acción de protección en contra de Robinson Andrés Fuentes Galleguillos, denunciando que éste realizó una serie de publicaciones en las redes sociales q

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