VÁSQUEZ/CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE LAMPA **
Rol
90943-2021
Fecha
6 de enero de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad que interpuso contra la de base, que acogió la denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido. Segundo: Que, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 483 de dicho estatuto, este arbitrio procede contra la resolución que decide el recurso de nulidad, para el evento que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”. Asimismo, del tenor del artículo 483-A del mismo cuerpo legal, esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, desde luego, su oportunidad; enseguida, sus fundamentos, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en los componentes de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos provenientes de los tribunales superiores de justicia. Finalmente, deben acompañarse copias de la o las sentencias que se invocan en apoyo del recurso en referencia. Tercero: Que, las materias de derecho que la parte recurrente somete a la decisión de esta Corte para efectos de unificación son: “1) Si resulta procedente la aplicación supletoria de las disposiciones del Código del Trabajo en lo que respecta a la regulación del inicio y término de las relaciones laborales regidas por el artículo 48 letra c) de la Ley Nº 19.378; y 2) Si es aplicable la sanción de nulidad del despido a los docentes que se desempeñan en el sector municipal”. Cuarto: Que, en el recurso de nulidad que se dedujo respecto de la sentencia del grado se invocaron las causales de nulidad del artículo 477, y en subsidio la del artíc
Fundamentos
motivos de invalidación señalando que “la recurrente alega por una parte infracción de ley, invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, con la cual acepta los hechos, pero alega una errada interpretación de las normas jurídicas y por otra, en forma subsidiaria, deduce la del artículo 478 letra b) del mismo Código, conforme a la cual impugna los hechos por haber sido establecidos con infracción a las reglas de la sana crítica. La forma de proceder constituye en sí una infracción formal a la ley, resulta incompatible de sostener, pues se estrella con la naturaleza del recurso e impide desde luego que pueda prosperar, lo que la hace inviable de conocer por esta Corte, respecto de dichas causales”. Seguidamente indicó “Que, por otra parte, del sustento de la causal de infracción de ley, esta denuncia el quebrantamiento de diversas normas legales, que apuntan a distintos aspectos del fallo, las que, también atentan contra la naturaleza del arbitrio, pues no solo se refieren a aspectos de carácter sustantivos, como también a otras procesales, como la imposición de la condena en costas. A lo ya razonado, debe agregarse que, no dio por infringida la norma que decidió la litis y que conllevó a condenar a la recurrente al pago de las indemnizaciones, esto es, el artículo 19 Nº 1 de la Carta Fundamental, lo que también atenta a que el arbitrio que se viene analizando pueda prosperar”. Y concluye expresando que “lo que pretende el recurrente es una nueva valoración de la prueba y de los hechos asentados en el juicio, lo que no cabe en un sistema recursivo como el laboral, lo que se aleja de la pretendida causal”. Quinto: Que, hecho el análisis que imponen las normas mencionadas en el considerando segundo, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar, ya que en el
Fallo
fallo que lo motiva, como se advierte, no existe pronunciamiento sobre las materias de derecho respecto de las cuales se pretende la unificación de jurisprudencia. Por estas consideraciones y visto, además, lo prevenido en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia de veintiuno de octubre de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. N°90.943-2021.-
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Santiago, seis de enero de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad que int
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