DORISMONT PHILIA CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES Y OTRO
Rol
Fecha
22 de febrero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece doña Lorena de Ferrari Mir, abogada Jefa Regional Sede Tarapacá del Instituto Nacional de Derechos Humanos, a favor de doña Philia Dorismont, haitiana, pasaporte N° PV5463157, por quien interpone acción de amparo constitucional en contra de la Delegación Presidencial Regional de Tarapacá, por haber dictado de manera ilegal y arbitraria la Resolución Exenta N° 2.218 de 25 de agosto de 2020, que ordena su la expulsión del país, y en contra de Servicio Nacional de Migraciones, por haber dictado la Resolución Exenta N°22301433 de 18 de julio de 2022, que rechaza la solicitud de regularización extraordinaria del artículo 8 transitorio de la ley N° 21.325, ya que ambas perturban gravemente la libertad ambulatoria de la amparada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la Republica, en relación con el artículo 19 N°7 de la Carta Fundamental. Señala que la amparada ingresó a Chile por paso no habilitado, en las cercanías de Colchane, el 12 de febrero de 2020, concurriendo voluntariamente ante la Policía de Investigaciones de Chile, realizando la denominada auto denuncia, firmando con la periodicidad indicada por la autoridad migratoria, por lo que cuenta con tarjeta de extranjero infractor. Con motivo de la pandemia, ha debido quedarse en el país en situación migratoria irregular, en recurrentes cuarentenas y sin que los servicios públicos atendieran de manera presencial, situación más compleja en el caso de ella por la barrera idiomática. Agrega que con ocasión de la promulgación de la nueva ley de migraciones N° 21.325, se acogió a la regularización migratoria extraordinaria establecida en el artículo transitorio 8° de dicha normativa legal y, en virtud de ello, le otorgaron un permiso de trabajo por 6 meses, iniciando su vida laboral. Asimismo, durante ese período de tiempo quedó embarazada, pudiendo acceder a sus respectivos controles médicos y a los beneficios de pre y postnatal. Indica que en julio de 2022, le not
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, la situación fáctica de la amparada es la siguiente: 1.- Mediante informe policial Nº 390 de 19 de febrero de 2020, la Policía de Investigaciones informó a la Intendencia Regional de Tarapacá, que la recurrente, había ingresado clandestinamente al territorio nacional, eludiendo los controles policiales de frontera. 2.- Obrando de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 78 del D.L N° 1.094, la citada Intendencia denuncio los hechos ante la Fiscalía de Pozo Almonte, y posteriormente se desistieron del mismo. 3.- Posteriormente, se dictó la Resolución Exenta Nº 2218 de 2020, que ordenan la expulsión de la amparada en razón de su ingreso clandestino al país. 4.- Finalmente, por Resolución Exenta N° 22301433 de 18 de julio de 2022, se rechazó su solicitud de regularización extraordinaria del artículo 8 transitorio de la ley N° 21.325, dada la orden de expulsión vigente en su contra. TERCERO: Que, la regulación de las facultades de la autoridad estatal para decretar la expulsión de extranjeros que ingresan irregularmente al país, se encuentra recogida, en síntesis, en los artículos 2 letra g) de la Ley 19.175, 1 letra b) del Decreto 818 de 1983, 146 y 158 del Decreto Supremo 597 de 1984, 69, 78 y 84 del Decreto Ley 1094. Que, si bien el análisis de esta normativa permite concluir que el acto administrativo recurrido se dictó por la autoridad competente, dentro de sus atribuciones, fundadamente y en el contexto de una hipótesis fáctica que lo autorizaba, en la medida en que de tales disposiciones se colige que el Intendente Regional puede disponer la expulsión del territorio nacional de un extranjero que ingresó manera clandestina, o por lugares no habilitados, no sólo cuando éste ha sido condenado en virtud de tales hechos, que configuran sendos delitos a la luz del artículo 69 del DL 1094, sino también cuando no medie sentencia de condena en los mismos, en caso de existir un desistimiento de la autoridad respecto de su denuncia o requerimiento, según lo dispone el artículo 158 del Decreto Supremo 597, dicha facultad debe ceder ante razones de carácter humanitario, relacionadas con la protección de la familia, asentadas en diversas normas de nuestra carta fundamental y tratados internacionales ratificados por Ch
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE ACOGE la acción constitucional de amparo interpuesta a favor de Philia Dorismont, y en consecuencia, se ordena dejar sin efecto la Resolución Exenta Nº 2218 de 2020, dictada por la ex Intendencia Regional de Tarapacá, y la Resolución Exenta N° 22301433 de 18 de julio de 2022, pronunciada por el Servicio Nacional de Migraciones, debiendo esta última emitir pronunciamiento sobre la solicitud de regularización migratoria en la forma dispuesta en el motivo sexto de esta sentencia. Se previene que el Ministro Sr. Güiza, estuvo por acoger el arbitrio, teniendo para ello presente además las siguientes consideraciones: 1.- Que del mérito de autos, aparece que la medida reclamada no estuvo antecedida de un procedimiento en que la amparada hubiere podido controvertir el ingreso atribuido, ejercer su derecho de defensa ni exponer los antecedentes que estimare procedentes ante la pretensión de expulsión, transgrediéndose con ello su garantía relativa a la existencia de un procedimiento legalmente tramitado, racional y justo que anteceda a la dictación de la medida reclamada, toda vez que la Intendencia Regional de Tarapacá dispuso la expulsión de la amparada, sin que haya sido concluida alguna investigación en su contra y mucho menos se hubiera dictado alguna sentencia con rel
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Iquique, veintidós de febrero de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece doña Lorena de Ferrari Mir, abogada Jefa Regional Sede Tarapacá del Instituto Nacional de Derechos Humanos, a favor de doña Philia Dorismont, haitiana, pasaporte N° PV5463157, por quien interpone acción de amparo constitucional en contra de la Delegación Presidencial Regional de Tarapacá, por haber dictado de manera ilegal y ar
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