JULY FRANCHESCA CONTRERAS CALDERÓN C/ NN NN NN
Rol
Fecha
21 de febrero de 2023
Materia
CUASIDELITO DE HOMICIDIO: CODIGO AGRUPADOR (00906, 00907 Y 00908).
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Visto y teniendo únicamente presente: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Penal en relación con lo previsto en el artículo 7 del Código Procesal Penal, la querella, entre otros, tiene el efecto de suspender el cómputo del plazo de prescripción de la acción penal de que se trate, lo cual ha sido concluido de ese modo por la Excma. Corte Suprema en sus autos roles 6.139-2010, 24.990-2014 y 35.146-2016, y así también por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago en la causa rol 1.069-2020. Y visto además lo dispuesto en el artículo 253 del Código Procesal Penal, se confirma la resolución apelada de uno de febrero de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de Garantía de Viña del Mar. Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Silvana Donoso Ocampo, quien fue de opinión de revocar la resolución apelada y decretar el sobreseimiento definitivo parcial, en relación con doña Alejandra Isabel Margarita Luc Kulczewski, por los
Fundamentos
motivos que se pasan a exponer. 1°) Que esta investigación comenzó en el año 2017 y, a la fecha, no existen personas formalizadas, habiéndose interpuesto una querella en contra de quienes resulten responsables. 2°) Que, cabe consignar, además, que el tipo penal por el cual se ha enderezado investigación, constituye un cuasidelito. 3°) Que, dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 233 del Código Procesal Penal, uno de los efectos de la formalización de la investigación es suspender el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Penal, de modo tal que, resulta claro que para efectos de establecer en que momento el procedimiento se dirige contra un imputado, ha de estarse a la diligencia antes aludida, no pudiendo hacerse una interpretación extensiva del precepto en comento por estar prohibido en la legislación penal, en perjuicio del imputado. 4°) Que, en el caso de autos, resulta pacífico, como ya se enunció, que los supuestos hechos denunciados acaecieron hace más de cinco años, plazo que ha de considerarse para el cómputo del plazo de prescripción de la acción y, en consecuencia, esta disidente, es de opinión de declararlo así, dictando el correspondiente sobreseimiento definitivo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 250, letra d) del Código Procesal Penal por no existir un acto que pueda estimarse como suspensivo del término referido. 5°) Que, a mayor abundamiento, no puede soslayarse que en la especie la gran dilación de la investigación pugna contra el debido proceso en tanto el derecho a ser juzgado en un plazo razonable aparece como uno de los elementos que forma parte del principio enunciado. 6°) Que, más aún, resulta de la mayor gravedad que el ente persecutor haya estimado que en definitiva el principio de ejecución del delito haya tenido lugar en la ciudad de Santiago, decisión acorde con el Informe Médico Legal incorporado al expediente fiscal y, sin embargo, se mantenga sujeta a una investigación penal a una persona que, conforme a la incompetencia declarada, no puede predicarse de ella que mantenga, después de cinco años, la calidad de imputada en hechos sobre los cuales ninguna intervención ha tenido. Comuníquese. Ruc N° 1810011013-6. Rit 2664-2018. N°Penal-270-2023.
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Vim. C.A. Valparaíso ACTA DE AUDIENCIA En Valparaíso, a veintiuno de febrero de dos mil veintitrés de dos mil veintitrés, siendo las 11:03 horas, ante la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por el Ministro Sr. Álvaro Carrasco Labra, quien preside, la Ministra Sra. Silvana Donoso Ocampo y la Ministra (S) Sra. Ingrid Alvial Figueroa, constituida para la vista del recurso de apelació
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