3º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN

MUNICIPALIDAD DE CONCEPCION CON FALABELLA S.A.C.I. (O)

Rol

36969-2019

Fecha

6 de enero de 2022

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)

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Hechos

VISTOS: En este procedimiento ejecutivo sobre cobro de derechos municipales, caratulado “Municipalidad de Concepción con Falabella S.A.C.I.”, tramitado ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción bajo el rol C-7.652-2017, por sentencia de siete de diciembre de dos mil dieciocho fue desestimada la excepción del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la ejecutada, disponiendo la prosecución de la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado, con incrementos que indica y costas. La ejecutada apeló el fallo y la Corte de Apelaciones de esa ciudad, mediante sentencia de quince de noviembre de dos mil diecinueve, lo confirmó. En contra de esta última sentencia, la misma parte deduce recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que la recurrente afirma en su libelo de nulidad sustantiva que al desestimar la excepción de prescripción de la acción el fallo ha infringido los artículos 442 y 464 numeral 17 del Código de Procedimiento Civil, 1567 Nº 10, 2515 y 2521 del Código Civil. Refiere que la circunstancia de que la sentencia concluyera que los derechos cobrados por la actora relativos a permisos para instalación de publicidad en la vía pública de publicidad no se encuentren dentro del concepto de impuesto a que se refiere el artículo 2521 del Código Civil –norma que su parte invocó como fundamento de la excepción- no resulta suficiente para desestimar su excepción. En opinión de quien recurre, los juzgadores sí contaban con atribuciones suficientes para acoger la excepción, tanto por lo previsto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, como por la aplicación del principio iuria novit curia, en cuya virtud los jueces pueden apreciar las normas aplicables a la cuestión debatida y suplir, rectificar o complementar las explicaciones o razonamientos que sustentan las defensas de los litigantes. Es decir, pueden acoger una pretensión en base a un razonamiento

Fundamentos

fundamentos jurídicos que hubiesen sido esbozados o sugeridos por las partes. Por ende, si consta en el propio título ejecutivo que las obligaciones reclamadas vencían el 28 de febrero de 2010 -tornándose exigibles a contar de esa fecha- y si se ha concluido que los derechos cobrados no son impuestos, la acertada resolución del conflicto no solo exigía descartar la pertinencia del artículo 2521 del Código Civil, como lo pretendía la ejecutada, sino que aplicar la norma que correspondía para definir el término de vigencia de la acción, aun cuando no fuese la esgrimida por esa parte. Y de ese modo, ante la falta de disposición especial y preferente que se ocupe del término de prescripción de las acciones y derechos destinados a cobrar los derechos municipales por concepto de publicidad, debían resolver la excepción sobre la base de la regla general del artículo 2515 del Código Civil que fue mencionada en el

Fallo

fallo y la Corte de Apelaciones de esa ciudad, mediante sentencia de quince de noviembre de dos mil diecinueve, lo confirmó. En contra de esta última sentencia, la misma parte deduce recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que la recurrente afirma en su libelo de nulidad sustantiva que al desestimar la excepción de prescripción de la acción el fallo ha infringido los artículos 442 y 464 numeral 17 del Código de Procedimiento Civil, 1567 Nº 10, 2515 y 2521 del Código Civil. Refiere que la circunstancia de que la sentencia concluyera que los derechos cobrados por la actora relativos a permisos para instalación de publicidad en la vía pública de publicidad no se encuentren dentro del concepto de impuesto a que se refiere el artículo 2521 del Código Civil –norma que su parte invocó como fundamento de la excepción- no resulta suficiente para desestimar su excepción. En opinión de quien recurre, los juzgadores sí contaban con atribuciones suficientes para acoger la excepción, tanto por lo previsto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, como por la aplicación del principio iuria novit curia, en cuya virtud los jueces pueden apreciar las normas aplicables a la cuestión debatida y suplir, rectificar o complementar las explicaciones o razonamientos que sustentan las defensas de los litigantes. Es decir, pueden acoger una pretensión en base a un razonamiento jurídico diverso al expuesto al momento de f

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Santiago, seis de enero de dos mil veintidós. VISTOS: En este procedimiento ejecutivo sobre cobro de derechos municipales, caratulado “Municipalidad de Concepción con Falabella S.A.C.I.”, tramitado ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción bajo el rol C-7.652-2017, por sentencia de siete de diciembre de dos mil dieciocho fue desestimada la excepción del N° 17 del artículo 464 del Código de Proce

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