SIN INFORMACION

SABIR/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

20 de febrero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°) A folio 1, con 24 de enero del año en curso, comparece el abogado Alessandro Egidio Acerbi Godoy, en nombre de don Muhammad Wasim Sabir, cédula de identidad N° 27.198.823-0, casado, médico, nacionalidad brasileña, domiciliado en calle Pinte 844, comuna de Vallenar, quien interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria, el derecho del recurrente, garantizado en el artículo 19 en su número 2 de la Constitución Política de la República, es decir igualdad ante la ley. Dice que el recurrente ingreso a Chile en fecha 10 de noviembre de 2019, cumpliendo con todos los requisitos verificados por autoridades a cargo del control migratorio de personas, con posterioridad solicito una visa de residente temporario en calidad de titular por el plazo de un año, la cual le fue otorgada por el Ministerio de Interior y Seguridad mediante resolución N°62 de 08 de enero de 2020, con vigencia desde el 10 de febrero de 2020 hasta el 10 de febrero de 2021. Con fecha 09 de febrero de 2021, el recurrente presentó su solicitud de permanencia definitiva, vale decir, dentro de los 90 días anteriores al vencimiento de su visa temporaria, en cumplimiento de lo que establecía el artículo 129 numeral 3 del Reglamento de Extranjería, la que fue enviada a través de la plataforma online de la autoridad migratoria, adjuntando toda la documentación requerida para dicho trámite, e inmediatamente después de enviada el sistema le emitió el comprobante que acredita dicha circunstancia, y que a la fecha de la interposición de la presente acción constitucional, a pesar del tiempo transcurrido aún no se ha dictado un acto administrativo que emita un pronunciamiento final sobre la solicitud de permanencia definitiva del recurrente y ni siquiera ha sido emitida y remitida a éste la orden de giro para el pago de los derechos de ésta solicitud, siendo esto un pre-requisito para el otorgamiento d

Fundamentos

considerando que desde el inicio de la tramitación y de conformidad con lo previamente expuesto, han transcurrido más de 23 meses (713 días), siendo evidente que los plazos de la recurrida en forma alguna son coherentes con los plazos establecidos en la ley 19.880, ni con los principios consagrados en la Ley 21.325 que regula la nueva Ley de Migración y Extranjería siendo no sólo excesivos, sino que escapan de toda razonabilidad, vulnerando de esta forma los derechos del recurrente, por encontrarse en esta etapa de indeterminación de su procedimiento. Señala que al consultar el estado de su trámite, observa como el estatus de su solicitud apenas se encuentra en una etapa intermedia, lo que resulta preocupante. Expone que dicha omisión tan prolongada en el tiempo por parte del Servicio Nacional de Migraciones le ha traído graves consecuencias al recurrente, debido a sus limitaciones en cuanto a tener igual condición de legalidad y accesibilidad a un mundo normal de gestiones, siendo que, durante este lato procedimiento, su carnet de identidad se encuentra vencido –el cual no puede renovarse hasta tanto no obtenga un pronunciamiento final en su solicitud de Permanencia Definitiva- siendo que, para los efectos del Registro Civil, su carnet de identidad sigue en un estatus de “no vigente”, haciendo inoficiosa en la práctica la extensión de vigencia que plantea el inciso final del artículo 43 de la Ley 21.325, ya que para cualquier trámite se necesita la lectura del número de serie de su documento, y muchas instituciones no aceptan el simple comprobante que acredita que mantiene una solicitud de residencia definitiva en trámite, lo que en la práctica se materializa en la imposibilidad de realizar cualquier trámite que implique una consulta electrónica del RUN, tales como suscribir un contrato de tv por cable e internet, adquirir una línea telefónica de celular, comprar bonos de salud, solicitar informes comerciales, entre otros. Añade que siendo médico cirujano el recurrente, la demora en el pronunciamiento de su solicitud ha influido en su formación académica, ha perdido posibilidades de capacitación y de optar a una especialización, ya que es requisito ser titular del permiso de permanencia definitiva, siendo éstas solo algunas de las adversidades que ha debido enfrentar mientras sigue a la espera de la respuesta de su solicitud, siendo necesario reiterar que el otorgamiento de la cédula de identidad del recurrente, depende de la vigencia de su permiso de residencia, perjudicando la situación de éste desde que ve limitados sus derechos en el país, mientras la autoridad migratoria no resuelve su solicitud. Que de la relación de los hechos, se advierte que la recurrida le ha dado un trato desigual al recurrente desde que el único fundamento esgrimido para dilatar la tramitación de su solicitud de Permanencia Definitiva por 23 meses (713 días), radica en el exceso de solicitudes, lo que lleva necesariamente a sostener que se le ha dado un trato disc

Fallo

fallo de fecha 20 de junio de 2022. Asimismo, desestimando esta vía como idónea, sostiene que en la especie es aplicable el mecanismo de silencio administrativo, específicamente el negativo, establecido en el artículo 65 de la Ley N° 19.880, debiendo entenderse rechazada la solicitud planteada por la parte recurrente, dado que la misma tiene por objeto la concesión de un permiso de residencia, el cual por regla general e imperativa se encuentra sujeto al pago de derechos, cuyo monto es determinado a través de los mecanismos establecidos por el artículo 40 de la Ley N° 21.325, estimando que la solicitud de la contraparte afecta el patrimonio público, en concreto, el patrimonio de la autoridad migratoria. Cita al efecto el voto disidente del Ministro de la Excma. Corte Suprema don Jean Pierre Matus, en sentencia de 7 de julio de 2022, causa rol N° 22.684-2022. Sin perjuicio de lo anterior, indica que tampoco se ha solicitado la debida certificación ante ese Servicio en orden a que la solicitud respectiva no ha sido resuelta dentro del plazo establecido por la Ley N° 19.880, pudiendo hacerlo, siendo ésta la vía adecuada para hacer efectivo el principio de celeridad establecido en dicho cuerpo legal. De otro lado, destaca los perjudiciales efectos que ha producido el sostenido aumento en la interposición de acciones constitucionales, tanto de protección como amparos, con el objeto de acelerar la tramitación de una solicitud ante esa autoridad migratoria, siendo la consecuencia

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C.A. de Copiapó Copiapó, veinte de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°) A folio 1, con 24 de enero del año en curso, comparece el abogado Alessandro Egidio Acerbi Godoy, en nombre de don Muhammad Wasim Sabir, cédula de identidad N° 27.198.823-0, casado, médico, nacionalidad brasileña, domiciliado en calle Pinte 844, comuna de Vallenar, quien interpone recurso de protecci

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