TROCHEZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
20 de febrero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece Fernando González Vásquez, abogado en favor de ANGELICA MARIA TROCHEZ BANGUERO, de nacionalidad colombiana, cédula de identidad para extranjeros N° 26.956.081-9, con domicilio en esta ciudad, y deduce recurso de protección de garantías constitucionales en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, denunciando como ilegal y arbitrario la omisión en el pronunciamiento sobre la solicitud de permiso de permanencia definitiva del recurrente, efectuada por el día 13 de julio de 2020, con vulneración de la garantía fundamental consagrada en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República en relación con el artículo 27 de la ley N° 19.880. Refiere que a la fecha de presentación del recurso, la recurrida no ha dado respuesta a la solicitud, estando en situación “análisis resolutivo”, desde el 9 de diciembre de 2021. Alude a la vulneración de las reglas contenidas en la Ley N° 19.880, de Bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, la que establece los principios de celeridad y economía procedimental. Pide se ordena a la recurrida pronunciarse inmediatamente respecto de la solicitud de Permanencia Definitiva, adoptando las providencias que sean necesarias para restablecer el imperio del Derecho, con costas. Informó en su oportunidad el Servicio Nacional de Migraciones, continuador legal del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, solicitando el rechazo del recurso, por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria que atente contra las garantías fundamentales del recurrente. Señala que el recurrente solicitó un permiso de permanencia definitiva el 13 de julio de 2020, el que actualmente se encuentra en etapa de resolución. Asimismo, indica que el recurrente mantiene situación migratoria regular en el territorio nacional, pudiendo hacer ingreso y egreso del país sin limitaciones y transitar libremente por éste,
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección contemplado en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. Que, en la especie, cabe analizar si el actuar de la recurrida fue arbitrario o ilegal, y establecido esto, si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por este arbitrio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado. TERCERO: Que, el acto considerado por el recurrente como ilegal y arbitrario corresponde a que la recurrida ha omitido pronunciamiento respecto de su solicitud de permanencia definitiva, a pesar del tiempo transcurrido para ello. CUARTO: Que, en virtud de los antecedentes esgrimidos en el recurso y por la recurrida en su informe, se advierte que la petición de permanencia definitiva se interpuso el 13 de julio de 2020 y aun hoy se encuentra en estado de resolución, pese a que ha transcurrido, hasta la fecha de esta sentencia, más de 2 años y seis meses desde su interposición. QUINTO: Que, el incumplimiento de lo previsto en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, que contempla un plazo máximo de seis meses para que los órganos de la Administración se pronuncien respecto de las solicitudes que presenten los administrados, el que debe computarse desde la fecha en que se inicia el procedimiento, que en la especie ocurrió el 13 de julio de 2020, importa una vulneración a la garantía constitucional contemplada en el numeral 2° del artículo 19 de la Carta Fundamental, al no haber resuelto oportunamente la referida petición, en desmedro del recurrente. A mayor abundamiento, la Excma. Corte Suprema se ha pronunciado en un caso similar en la sentencia Rol N° 86.868-21, estableciendo que (…) queda en evidencia el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administración, toda vez que la autoridad respectiva ha desconocido la aplicación de los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, en
Fallo
por tanto, la dilación del recurrido en el pronunciamiento sobre la mentada solicitud, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de la recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente (...). Que de la relación transcrita se desprende, además, que esta afectación importa la amenaza al ejercicio de otros derechos fundamentales también garantizados en la Constitución Política de la República. Por estas consideraciones, normas legales citadas, y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: Que se acoge el recurso de protección deducido en favor de ANGELICA MARIA TROCHEZ BANGUERO, cedula de identidad para extranjeros N° 26.956.081-9 en contra del Servicio Nacional de Migraciones, debiendo el recurrido pronunciarse dentro de noventa días hábiles en relación a la solicitud del recurrente, contados desde que la presente sentencia quede ejecutoriada. Cúmplase,
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Arica, veinte de febrero de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece Fernando González Vásquez, abogado en favor de ANGELICA MARIA TROCHEZ BANGUERO, de nacionalidad colombiana, cédula de identidad para extranjeros N° 26.956.081-9, con domicilio en esta ciudad, y deduce recurso de protección de garantías constitucionales en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, denunciando como ilegal y arbitra
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