CASTRO FLORES, JOSÉ LUIS/PIZARRO SALAS, LINO ALBERTO
Rol
Fecha
9 de marzo de 2023
Materia
PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, de fecha nueve de agosto de dos mil veintidós, con excepción de su
Fundamentos
considerando octavo, el que se elimina. Y teniendo en su lugar y además presente: PRIMERO: Que, contra la sentencia ya singularizada y dictada por el Tercer Juzgado de Letras de Ovalle, la parte demandante, representada por don Eduardo Olmedo Gotsschalk, interpuso recurso de apelación, en cuanto por esta dicho tribunal de primera instancia resolvió acoger la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal, deducida por la parte demandada, conforme con lo dispuesto en el artículo 303 N° 1 del Código de Procedimiento Civil. Que, además, el recurrente extiende su apelación contra la sentencia indicada, en cuanto por ésta el tribunal habría rechazado la tacha que oportunamente interpuso contra uno de los testigos de la contraria, sin embargo del examen de la sentencia recurrida, se advierte que, si bien el juez a quo razonó acerca de la interposición de la tacha y su procedencia, en lo resolutivo no emitió pronunciamiento alguno respecto de las tachas resolviendo derechamente la excepción de incompetencia, por lo que esta Corte no puede, del mismo modo, pronunciarse respecto de aquélla solicitud. SEGUNDO: Que, en lo referente a la excepción de incompetencia, la recurrente fundamenta su libelo en que, a su juicio, el juez a quo tuvo por acreditados los supuestos de la excepción interpuesta por la contraria, en circunstancias de que, de la prueba rendida por su parte, así como de la prueba producida por la demandada, ello no se verifica, por lo que la decisión jurisdiccional no tendría sustento jurídico ni fáctico. TERCERO: Que, al deducir su excepción de incompetencia, la parte demandada la fundamentó en que la controversia de autos se suscita “entre comuneros o habitantes” de la comunidad agrícola “El Espinal” de Ovalle y que, en consecuencia, resulta aplicable en la especie el Decreto Ley N°5 de 17 de enero de 1968 Ministerio de Agricultura, el que en su artículo 22 inciso primero establece que: ” Todos los conflictos que se susciten entre los comuneros, o entre ellos y la Comunidad Agrícola, referentes al uso y goce de los terrenos y los demás bienes comunes, serán sometidos a arbitraje del Directorio, que tratará de conciliar a las partes, de lo que se levantará acta. Si dicha conciliación no fuere acatada, en el plazo de treinta días después de consignada en el acta, la o las partes podrán acudir al juez de letras en lo civil del domicilio de la Comunidad Agrícola”. Señala que, conforme a la norma transcrita, la presente materia es de necesario conocimiento previo del Directorio de comunidad agrícola en cuestión; puesto que la norma citada establece de forma perentoria, una competencia especial debido a materia, en caso de conflictos entre comuneros dotándolo de jurisdicción al Directorio en procedimiento arbitral. CUARTO: Que, el juez a quo, al resolver la controvertida excepción, indica que, conforme a la prueba rendida en autos, tanto la del demandante como la del demandado, resulta acreditado que la controversia se suscita entre comun
Fallo
fallo apelado, se puede concluir que ninguno de los medios de prueba invocados por el sentenciador da cuenta de la calidad de comuneros de los demandados Brunilda de las Mercedes Salas Pastén y Lino Alberto Pizarro Salas, respecto de quienes sólo se logra acreditar que habitan u ocupan parte del predio materia de la demanda, pero no se justifica su titularidad en los derechos que les conferirían la calidad de comuneros de la Comunidad Agrícola “El Espinal”. Ello implica, necesariamente, que no se puede menos que arribar a la convicción que no se ha justificado el supuesto jurídico que permitiría dar aplicación a las normas que según el juez a quo determinarían la incompetencia del tribunal, las que son aplicables sólo a quienes detentan la calidad jurídica de integrantes de la Comunidad por tener la titularidad en el dominio de una cuota o parte del inmueble en cuestión y no solamente la de habitantes de este, o que es lo mismo decir, “ser propietarios de un terreno rural común que lo ocupen, exploten o cultiven”, como señala el artículo 1° del DFL N° 5. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se declara: Que SE REVOCA la sentencia apelada, dictada con fecha nueve de agosto de dos mil veintidós, a folio 53, por el Tercer Juzgado de Letras de Ovalle, y en su lugar se decide que SE RECHAZA, con costas, la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal, intentada por los demandados, debiendo pasar
Texto Completo (Preview)
Castro Flores, José Luis Pizarro Salas, Lino Alberto Precario Rol N° 1501-2022 (70-2022 del Tercer Juzgado de Letras de Ovalle). La Serena, nueve marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, de fecha nueve de agosto de dos mil veintidós, con excepción de su considerando octavo, el que se elimina. Y teniendo en su lugar y además presente: PRIMERO: Que, contra la sent
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