SERVICIO NACIONAL ADUANA C/ COMERCIAL RUSSFIN LTDA
Rol
Fecha
20 de febrero de 2023
Materia
CONTRAB. INFRAC A LA ORD. DE ADUAN ART 168. LEY 20.780
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
hechos como un delito de contrabando, previsto y sancionado en el artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas. Aduce que el sobreseimiento definitivo tiene el mismo efecto que una sentencia absolutoria por lo que no es la vía para determinar la existencia o no de dolo, menos aun cuando el artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal se refiere únicamente al hecho investigado y no a la reprochabilidad de la conducta, ni al conocimiento y voluntad del hechor. En segundo lugar, asegura que la resolución recurrida incurre en una confusión en el rol del agente de aduanas, ya que éste presta servicios contra honorarios en calidad de mandatario del Servicio de Nacional de Aduanas, pero no forma parte de dicha institución. Cuarto: Que, conviene tener presente que el delito imputado por el querellante es aquel tipificado en el inciso 2° del artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas, el que dispone en su tenor literal: “Incurrirá en el delito de contrabando el que introduzca al territorio nacional, o extraiga de él, mercancías cuya importación o exportación, respectivamente, se encuentren prohibidas”. Por otra parte, el artículo 2 de la Ley N°18.164 señala a este respecto que: “Para cursar cualquiera destinación aduanera respecto de (..) productos alimenticios de cualquier tipo (..) el Servicio de Aduanas exigirá un certificado emitido por el Servicio de Salud respectivo, en que se señale el lugar autorizado donde deberán depositarse las referidas mercancías, la ruta y las condiciones de transporte que deberá utilizarse para efectuar su traslado desde los recintos aduaneros hasta el lugar de depósito indicado. De ambas disposiciones el querellante concluye que la importación de “trigo tipo pan” es una mercancía prohibida puesto que, al momento de importarlo, el imputado no contaba con el denominado “certificado de destinación aduanera”. Siendo este último, el que emite el Servicio de Salud por el cual se informa al Servicio Nacional de Aduanas que las mercancías pueden ser t
Fundamentos
considerando: Primero: Que, en autos tramitados ante el Juzgado de Garantía de Puerto Montt con el RIT Nº8205-2021, RUC 2110039086-5, se alza en apelación el abogado Luis Felipe Pizarro Muñoz en representación del querellante, el Servicio Nacional de Aduanas, quien impugna la resolución que dispuso el sobreseimiento definitivo de esta causa. Segundo: Que, la resolución apelada declaró el sobreseimiento definitivo con fundamento en el literal a) del artículo 250 del Código Procesal Penal, esto es, cuando el hecho investigado no fuere constitutivo de delito, específicamente por inexistencia de dolo. Lo anterior, a solicitud del Ministerio Público, petición a la que se sumó la defensa. Tercero: Que, en su recurso de apelación, el Servicio Nacional de Aduanas explicó haber interpuso querella en contra del imputado en su calidad de representante legal de la empresa Comercial Russfin Ltda., debido a la importación de 5.995.970 kilogramos de “trigo tipo pan” argentino para consumo humano sin haber obtenido la autorización o V°B° de la autoridad sanitaria. Calificó tales hechos como un delito de contrabando, previsto y sancionado en el artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas. Aduce que el sobreseimiento definitivo tiene el mismo efecto que una sentencia absolutoria por lo que no es la vía para determinar la existencia o no de dolo, menos aun cuando el artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal se refiere únicamente al hecho investigado y no a la reprochabilidad de la conducta, ni al conocimiento y voluntad del hechor. En segundo lugar, asegura que la resolución recurrida incurre en una confusión en el rol del agente de aduanas, ya que éste presta servicios contra honorarios en calidad de mandatario del Servicio de Nacional de Aduanas, pero no forma parte de dicha institución. Cuarto: Que, conviene tener presente que el delito imputado por el querellante es aquel tipificado en el inciso 2° del artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas, el que dispone en su tenor literal: “Incurrirá en el delito de contrabando el que introduzca al territorio nacional, o extraiga de él, mercancías cuya importación o exportación, respectivamente, se encuentren prohibidas”. Por otra parte, el artículo 2 de la Ley N°18.164 señala a este respecto que: “Para cursar cualquiera destinación aduanera respecto de (..) productos alimenticios de cualquier tipo (..) el Servicio de Aduanas exigirá un certificado emitido por el Servicio de Salud respectivo, en que se señale el lugar autorizado donde deberán depositarse las referidas mercancías, la ruta y las condiciones de transporte que deberá utilizarse para efectuar su traslado desde los recintos aduaneros hasta el lugar de depósito indicado. De ambas disposiciones el querellante concluye que la importación de “trigo tipo pan” es una mercancía prohibida puesto que, al momento de importarlo, el imputado no contaba con el denominado “certificado de destinación aduanera”. Siendo este último, el que emite el Servicio de Salud por
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 370 del Código Procesal Penal, se confirma, la resolución de fecha diecinueve de enero de dos mil veintitrés, pronunciada por la Jueza titular del Juzgado de Garantía de Puerto Montt doña Lorena Fresard Briones, que decretó el sobreseimiento definitivo de la causa seguida en contra del imputado Nicolás Larraín Hurtado. Redacción a cargo de la Ministra Ivonne Avendaño Gómez. Devuélvase. Rol Penal 98-2023.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, veinte de febrero de dos mil veintitrés. Vistos, oídos y considerando: Primero: Que, en autos tramitados ante el Juzgado de Garantía de Puerto Montt con el RIT Nº8205-2021, RUC 2110039086-5, se alza en apelación el abogado Luis Felipe Pizarro Muñoz en representación del querellante, el Servicio Nacional de Aduanas, quien impugna la resolución que dispuso el sobreseimiento definitivo
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