MONTES/MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PUBLICA
Rol
Fecha
20 de febrero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Que a folio N° 1 comparece PABLO DANIEL PEÑALOZA PARRA, cédula de identidad para extranjeros N°26.322.938-K, y JOAQUÍN ANDRÉS CONTRERAS Roa, cédula de identidad para extranjeros N°25.899.707-7, Abogados, por sí y a favor de JESUS ENRIQUE MONTES QUINTERO, empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°27.030.838- 4, todos domiciliados para estos efectos en Robinson Crusoe #6262, Comuna De Puerto Montt, Region De Los Lagos quienes interponen Acción de Protección de garantías constitucionales en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA, representado por don Luis Thayer Correa, Sociólogo, con domicilio en San Antonio 580, comuna Santiago, Región Metropolitana de Santiago, por la omisión ilegal y arbitraria en emisión de resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando la solicitud de residencia definitiva, solicitada por la recurrente de autos con fecha 23 de marzo de 2021, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de Ley 19.880. En cuanto a los hechos exponen que don Jesus Montes, empleado, de nacionalidad venezolana, ingreso al país en calidad de turista, estando dentro del país cambio su condición migratoria a residente temporario por visa otorgada, con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile. En ese sentido, con fecha 23 de marzo de 2021, el recurrente solicita el beneficio migratorio de residencia definitiva, tal y como consta en comprobante de solicitud N° 8095062. Sin embargo, a la fecha el recurrente no ha recibido ninguna respuesta por parte del servicio recurrido, ni se ha liberado la orden de giro correspondiente al beneficio solicitado, lo que la mantiene en una situación de preocupación e incertidumb
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada. SEGUNDO: Que, motiva el presente recurso la afectación que el recurrente dice sufrir a su derecho amparado el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por la omisión ilegal y arbitraria ante la demora en la tramitación de solicitud de visa permanencia definitiva del recurrente. TERCERO: Que, según dispone el artículo 3 letra e) del Decreto N° 172 de 1977 del Ministerio de Relaciones Exteriores, Reglamento Consular, son funciones consulares, entre otras “[…] Otorgar pasaportes, renovarlos y, asimismo, documentos de viaje, a los chilenos de su circunscripción o de paso en ella, conceder visaciones en los pasaportes extendidos por autoridad extranjera cuando sus portadores se dirijan a Chile, de conformidad a lo establecido en el Decreto Ley y Reglamento de Extranjería.” Por su parte, el artículo 69 del mismo texto en sus numerales 2 y 3 establece que “2. La visación es el permiso otorgado por la autoridad competente y que autoriza a su portador para entrar al país y permanecer en él por el tiempo que determine.”, y “3. El otorgamiento de visaciones a los extranjeros que se encuentren fuera del país será resuelto por el Ministerio, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias que rijan la materia y especialmente las contenidas en el decreto ley 1.094, de 14 de julio de 1975 y en el Reglamento de Extranjería, decreto 1.306, de 27 de octubre de 1975. Tal atribución puede ser ejercida en forma discrecional atendiendo en especial a la conveniencia o utilidad que reporte al país la concesión de la visación de residentes de que se trate”. CUARTO: Que, en el caso sublite, se entiende de los antecedentes que obran en autos, que la recurrente efectuó en tiempo y forma su solicitud de visa de permanencia definitiva en Chile, lo que hicieron a través de los canales virtuales destinados a tal efecto, no señalando la recurrida si falta, en específico, algún documento para proceder con el trámite. QUINTO: Que, se debe tener presente lo previsto en el artículo 7 de la Ley N° 19.880, respecto al principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haci
Fallo
Por estas razones, pide el rechazo del recurso en todas sus partes. Acompaña junto a su informe los siguientes documentos: 1. Circular N° 12 del Servicio Nacional de Migraciones, de fecha 24 de noviembre de 2021. 2. Oficio ordinario N° 67130, del Servicio Nacional de Migraciones, de fecha 7 de noviembre de 2022. 3. Resolución exenta N° 21330224, del Servicio Nacional de Migraciones, de fecha 6 de diciembre de 2021. Que encontrándose en estado de ver se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada. SEGUNDO: Que, motiva el presente recurso la afectación que el recurrente dice sufrir a su derecho amparado el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por la omisión ilegal y arbitraria ante la demora en la tramitación de solicitud de visa permanencia definitiva
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, veinte de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS Que a folio N° 1 comparece PABLO DANIEL PEÑALOZA PARRA, cédula de identidad para extranjeros N°26.322.938-K, y JOAQUÍN ANDRÉS CONTRERAS Roa, cédula de identidad para extranjeros N°25.899.707-7, Abogados, por sí y a favor de JESUS ENRIQUE MONTES QUINTERO, empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°27.03
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica