SIN INFORMACION

JAIME DANILO PEÑALOZA ESCALANTE/SERVICIO NACIONAL MIGRACIONES

Rol

Fecha

20 de febrero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA/VOTO EN CONTRA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: En folio 1, comparece el abogado don Javier Ruiz Isla, a favor de “don Jaime Danilo Peñaloza Escalante”, trabajador dependiente, cédula nacional de identidad N° 26.768.459-6, venezolano, domiciliado en Coronel Patiño casa 724 San Pedro De la Paz, Concepcion y deduce recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por don Luis Thayer Correa, con domicilio en San Antonio 580, Santiago, por la omisión ilegal y arbitraria de la emisión de la resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando la solicitud de Permanencia definitiva, acogerlo a tramitación ordenando al recurrido que se pronuncie sobre la misma, adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, y conceder el remedio solicitado, con costas. Funda su acción en que el recurrente ingresa al país en calidad de turista y que el 6 de febrero de 2021 solicita su residencia definitiva, sin que a la fecha haya recibido ninguna respuesta del recurrido, lo que lo mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite demorado. Alega que esta omisión afecta las garantías establecidas en el artículo 19 N° 1, 2, 16 y 24 de la Carta Fundamental y los artículos 4°, 7°, 8°, 9, 14 23 y 27 de la ley N°19880, según detalla. En folio 12, doña Dania Fuentes Krause, abogada de la Dirección Regional del Biobío del Servicio Nacional de Migraciones, solicita el rechazo del recurso. Expone que el recurrente ingresó al país el 7 de septiembre de 2018, por el paso Chacalluta. El 6 de febrero de 2021, presentó su solicitud de permanencia la que se encuentra en etapa de análisis I, estado pendiente. Refiere las normas aplicables al caso y que a la fecha, a consecuencia de estar en tramitación la solicitud de los actores, en su caso, y mantienen su situación migratoria regular en el territorio nacional y, por lo tanto, no existe un acto que vul

Fundamentos

considerando: 1°.- Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 19, número”, entre otros, 2°, podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. 2°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en dicha norma, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente. 3°.- Que la recurrente tilda de arbitraria e ilegal, la demora excesiva del recurrido en pronunciarse acerca de su solicitud de regularización migratoria. El servicio recurrido, en tanto, solicitó el rechazo de la acción conforme a los argumentos indicados en la sección anterior de esta sentencia. 4°.- Que conforme a los antecedentes acompañados, se encuentran acreditados los siguientes hechos: El 6 febrero de 2021, el ciudadano venezolano Jaime Danilo Peñaloza Escalante ingresó su solicitud de permanencia definitiva, la que se encuentra en etapa de análisis I, estado pendiente. Así consta en los documentos aportados por la recurrente (folio 1) y por la recurrida (folio 12). 5°.- Que el procedimiento establecido para el trámite de la solicitud de permanencia definitiva es de carácter administrativo, de manera que debe sujetarse a lo previsto en la Ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. El artículo 4º de dicha ley, señala como principios del procedimiento administrativo, los de: escrituración, gratuidad, celeridad, conclusivo, economía procedimental, contradictoriedad, imparcialidad, abstención, no formalización, inexcusabilidad, impugnabilidad, transparencia y publicidad. 6°.- Que es útil destacar cuatro artículos de dicha ley: el 7º que se refiere al principio de celeridad, conforme al cual la administración debe impulsar de oficio todos los trámites, debiendo las autoridades y funcionarios de los órgan

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 25 de la ley N° 19.880, 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales y demás normas citadas, se acoge la acción de protección interpuesta a favor de Jaime Danilo Peñaloza Escalante sólo en cuanto se dispone que el servicio público recurrido deberá resolver conforme a derecho acerca de su solicitud, dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles administrativos desde que quede firme esta sentencia, sin costas. Acordada con el voto en contra del redactor, quien estuvo por rechazar la acción fundado en que su solicitud se encuentra en trámite, junto a “más de 500.000 solicitudes de residencia que tramita la autoridad migratoria en la actualidad”, como argumenta el servicio público recurrido, de modo que no se advierte un acto u omisión arbitrario específico y de la entidad suficiente que vulnere las garantías constitucionales de aquél, salvo la demora ostensible en obtener una decisión administrativa acerca de su situación migratoria, la que produce incertidumbre en el recurrente; pero encuentra una razón explicativa en el hecho público y notorio de la pandemia, la que ha retrasado las actividades laborales, entre ellas, la de la Administración Pública y halla sustento normativo en el artículo 27 de la ley N° 19.880, que señala una regla general de seis meses para la conclusión del procedimi

Texto Completo (Preview)

Concepción, veinte de febrero de dos mil veintitrés. Vistos: En folio 1, comparece el abogado don Javier Ruiz Isla, a favor de “don Jaime Danilo Peñaloza Escalante”, trabajador dependiente, cédula nacional de identidad N° 26.768.459-6, venezolano, domiciliado en Coronel Patiño casa 724 San Pedro De la Paz, Concepcion y deduce recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, d

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica