JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

MUÑOZ/SERVICIO DE GOBIERNO INTERIOR

Rol

Fecha

20 de febrero de 2023

Materia

RECARGOS

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Que, en autos RIT O-446-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha ocho de septiembre de dos mil veintidós se dictó sentencia definitiva por el magistrado don Carlos Jeria Montoya, por el cual se acogió la demanda incoada por doña Ruth Leticia Muñoz Castillo en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, declarando la existencia de una relación laboral entre las partes, y en consecuencia condenó a la demandada al pago de las siguientes indemnizaciones y prestaciones: a.- indemnización sustitutiva del aviso previo: $2.125.621; b.- indemnización por años de servicio junto al recargo legal del artículo 168 letra b) del Código del Trabajo: $8.502.484; c.-Feriado legal y proporcional: $1.677.631; d.- El pago de cotizaciones de previsión social de la actora por el período trabajado y en base a la remuneración que mensualmente percibió. f.- Reajustes e intereses previstos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. El abogado de la parte demandada don Álvaro Sáez Willer dedujo recurso de nulidad, fundando la primera causal de nulidad en aquella contemplada en el artículo 478 letra b) el Código del Trabajo, ello en relación con el artículo 11 del Estatuto Administrativo y artículo 7° del Código del Trabajo. De manera subsidiaria también invocó la causal de nulidad del artículo 478 letra b) del mismo Código, ello en relación con la ley 20.255 y artículo 92 del DL 3.500 y asimismo de forma subsidiaria, sostuvo la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por cuanto refiere la improcedencia de condenar al fisco a multas e intereses penales por el no pago de cotizaciones de seguridad social. La vista de la causa tuvo lugar en la audiencia del día catorce de febrero de dos mil veintitrés, con la comparecencia de ambas partes, quienes efectuaron sus alegaciones en relación a las causales antes indicadas.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente sostiene como primera causal de nulidad la contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Expresa que la sentencia recurrida incurrió en este vicio, al establecer, violando las normas sobre la sana crítica, que los servicios del demandante no se desarrollaron en los términos del artículo 11 de la Ley 18.834, ya que no pueden calificarse de específicos, pese a reconocerse que en cada contrato a honorarios se determinaban las funciones o cometidos que debía cumplir la actora, para luego señalar que estas funciones fueron establecidas en términos tan amplios, que se torna difícil de entender cómo se delimitaban sus funciones, agregando que de acuerdo con lo señalado por los testigos de la parte demandante cumplía funciones que no estaban consagradas en sus contratos a honorarios. Indica que la sentencia infringe el principio de razón suficiente, al arribar el sentenciador a dichas conclusiones, ya que de los mismos contratos a honorarios ya indicados aparece nítidamente lo siguiente: a.- Que en cada contrato se establece en forma concreta y específica los servicios que la demandante debía prestar. b.- Que estos servicios en caso alguno pueden ser calificados de genéricos, ya que se referían exclusivamente a un tipo muy especial de asesoría: asesorar al Delegado Presidencial de acuerdo a lo indicado en los mismos contratos a honorarios (antes al Gobierno Regional). c.- Que el hecho que se indique en los contratos que esta asesoría comprende “Otras tareas/productos que el Delegado/a Presidencia Regional encargue o encomiende, en el ámbito del convenio” no transforma las tareas en genéricas, ya que se mantiene dos aspectos esenciales que delimitan con precisión su tarea: A) Es una asesoría al Delegado Presidencial, B), y en el ámbito el convenio suscrito. Estos aspectos no se analizaron en la sentencia, pese a que en cada contrato a honorarios se indicaba expresamente que los servicios se desempeñaban en relación asesorar al Delegado Presidencial, lo que constituye la especificidad del cometido. Sostiene que la sentencia recurrida, de haber aplicado correctamente las reglas de la sana crítica, debió haber concluido necesariamente que en el caso de autos se presentan los presupuestos fácticos del artículo 11 inciso 2° del Estatuto Administrativo, y que no se configuran los requisitos del artículo 7° del Código del Trabajo para proceder a declarar la existencia de una relación laboral, puesto que no se acreditaron por la parte demandante los fundamentos de su demanda, la inexistencia de los cometidos específicos descritos en los contratos, debiendo en consecuencia rechazarse la demanda. SEGUNDO: Que, para resolver dicha causal de nulidad, cabe expresar que el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, velar por la correcta aplicación del derecho, sea asegurando el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o de las disposiciones legales al caso concret

Fallo

fallo por existir en la sentencia un yerro manifiesto en el proceso de valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. TERCERO: Que, si bien la parte recurrente sostiene la infracción al principio lógico de la razón suficiente, en cuya virtud nada es sin razón o fundamento, al concluir el sentenciador que la relación a honorarios escapó a los márgenes del artículo 11 del Estatuto Administrativo, de forma tal que ésta se constituyó como una de origen laboral, el sentenciador, en el considerando décimo tercero, expresa las razones por las cuales estimó que la actora no cumplía con cometidos específicos. En efecto, junto con reconocer que los contratos celebrados entre las partes determinaban las funciones o cometidos que debía cumplir la actora, expresa acertadamente que si se acredita que las funciones desbordaban dichos márgenes pactados por las partes, en dicho caso los cometidos dejarían de ser específicas, y a continuación detalla lo señalado por los testigos, concluyendo que la actora cumplía funciones que no estaban expresamente consagradas, de forma tal que ha dado las razones o motivos por los cuales arriba a dicha conclusión, por lo que no se vulnera el principio de la razón suficiente y por ende, en esta materia, no se ha cometido una vulneración a las reglas de valoración de la prueba según la sana crítica, de manera tal que, atendida la naturaleza del recurso de nulidad y el principio de inmediación que sustenta el procedimiento laboral, no puede

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veinte de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS: Que, en autos RIT O-446-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha ocho de septiembre de dos mil veintidós se dictó sentencia definitiva por el magistrado don Carlos Jeria Montoya, por el cual se acogió la demanda incoada por doña Ruth Leticia Muñoz Castillo en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pú

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