MP C/ VICTOR MANUEL ALVARADO GUENTEN
Rol
Fecha
20 de febrero de 2023
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA-CONFIMADA
Hechos
VISTO Y OÍDO: Que se ha alzado la presente causa, Rol Interno del Tribunal número O-69-2022, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique, Rol Único de Causa número 2200308635-K, Rol Corte número 12-2023, en apelación deducida por el Defensor Penal Público, don Ricardo Flores Tapia, en representación del sentenciado Víctor Manuel Alvarado Guenten, en contra de la sentencia de fecha 30 de Noviembre del año 2022, mediante la cual, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique, en sala integrada por los Jueces Titulares don Pablo Andrés Freire Gavilán, quien presidió y por doña Rosalía Edith Mansilla Quiroz y don Patricio Alberto Zúñiga Valenzuela, no hacen lugar a la sustitución de la pena privativa de libertad, en base a los términos de la Ley 18.216, quien, en lo sustancial, fue condenado a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y multa de 40 Unidades Tributarias Mensuales, más las accesorias de ley, como autor del delito consumado de tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación al artículo 1, ambos de la Ley 20.000, perpetrado el 5 de Abril del año 2022, en la ciudad de Puerto Aysén, solicitando el apelante, a este Ilustrísimo Tribunal, en definitiva, que: “enmiende con arreglo a derecho la resolución recurrida, procediendo a revocar derechamente la resolución del Tribunal Oral en lo Penal que decreta el cumplimiento efectivo de la pena de 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo de un modo efectivo, declarando que se sustituye la pena impuesta por la de Libertad Vigilada Intensiva, por reunirse los requisitos legales para ello.” (SIC). Y oídos los alegatos presentados en estrado, por la defensa del sentenciado, el Defensor Penal Público don Cristian Cajas Silva y por el Ministerio Público, el abogado don Sebastián Vildósola Fica, quien estuvo por la confirmación de la resolución en alzada. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, la apelante sostuvo que su representado cump
Fundamentos
Fundamentos y peticiones que la Defensa, en estrado reiteró, haciendo además presente que acompañaba, a efectos vivendi, informe pericial que se acompañó en recurso de apelación que acredita su arraigo familiar y social, instrumento que no ofreció oportunamente y que tampoco incorporó en forma legal en esta instancia, no obstante que el representante del Ministerio Público no lo objetó. SEGUNDO: Que, en lo medular, el Tribunal a quo, reconoció, en el fundamento Décimo Sexto, que el sentenciado cumplía con los requisitos objetivos para el otorgamiento de la medida solicitada, sin embargo, respecto de los requisitos subjetivos, no se presentaron antecedentes en las oportunidades previstas por la ley, por lo que no hizo lugar a lo solicitado y ordena cumplir de modo efectivo la pena impuesta. TERCERO: Que, debatiendo ante estrados el Fiscal del Ministerio Público ya citado, solicitó el rechazo del recurso intentado, en base, sucintamente, a que para este tipo de eventos, la carga de la prueba, por norma general es de cargo de la Defensa del imputado y en este caso concreto, no lo hizo, y el que ahora se acompaña es insuficiente para acreditar los requisitos de ley en cuanto el mismo no se refiere a las características de personalidad del sentenciado. Marginalmente, sostuvo que con fecha 16 de Mayo del año 2022, en el RIT 977-2020, fue condenado a 61 días de libertad asistida especial, como adolescente, lo que es expresamente reconocido por la defensa. Agregó el señor Fiscal, que el sentenciado tiene además, causas pendientes, posteriores al hecho por el que se le condenó, dos riñas, lo que no es contradicho por la defensa. CUARTO: Que, conforme a los antecedentes aportados en estrado por los intervinientes y mérito de la carpeta virtual, y en relación exclusivamente a lo apelado, se debe tener por establecido: Que, por sentencia del 30 de Noviembre del año 2022, el acusado Víctor Manuel Alvarado Guenten, de 19 años de edad, de quien se desconoce profesión u oficio, domiciliado en el Turbio de Puerto Aysén, es condenado, sin costas, a la pena de tres años y un día, de presidio menor en su grado máximo y multa de 40 Unidades Tributarias Mensuales, con las accesorias de ley, como autor del delito de tráfico ilícito de drogas del artículo 3, en relación al artículo 1, ambos de la Ley 20.000, perpetrado el 5 de Abril del año 2022, en la comuna de Puerto Aysén y sin penas sustitutivas de la Ley 18.216. Para imponerle dicha pena, el Tribunal le reconoció dos atenuantes de responsabilidad, del número 6 y 9, del artículo 11, del Código Penal, y atendido lo dispuesto por el artículo 68, del mismo cuerpo legal, rebaja la pena en un grado, imponiendo la sanción ya mencionada. Asimismo, se encuentra reconocido por la defensa, que el sentenciado recurrente fue condenado como adolescente a 61 días de libertad asistida especial, y que posterior a los hechos mantiene vigente dos causas por riñas. QUINTO: Que, el recurso de apelación intentado habrá de ser re
Fallo
se declarará, en atención a que el artículo 1, de la Ley 18.216, modificado por la Ley 20.603, como en su dispositiva original, concede una facultad a los Jueces para el otorgamiento, o no, de alguna pena sustitutiva, en los términos contenidos en el verbo rector para el ejercicio de la actividad Jurisdiccional, “podrá”, lo propio respecto de la excepcional circunstancia contenida en la parte final del número 2, del artículo 15, del cuerpo legal citado, de manera que habiéndose ajustado a la ley la decisión del Tribunal a quo, habrá de procederse en la forma en que se ha anticipado, ya que, además, se tuvo por cumplida la exigencia que se impone en el inciso segundo, del artículo 35, de la precitada ley en concordancia con el artículo 36, del Código Procesal Penal. SEXTO: Que, a mayor abundamiento, en todo caso, la defensa, ni ante el Tribunal a quo ni ante éste, acreditó las características de personalidad del apelante, sin perjuicio de la sentencia de que fue objeto con anterioridad a la perpetración de los hechos por los que ahora se le sentenció y de la circunstancia de mantener dos causas vigentes por riñas. De manera, entonces, que ha de concluirse que el apelante no sólo no cumple los requisitos subjetivos, sino que además, tampoco cumple los requisitos objetivos que la ley contempla para su otorgamiento. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en la Ley 18.216, modificada por la Ley 20.603, y 358 y siguientes y 370 b), todos del Código Procesal Penal, SE DEC
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En Coyhaique, a veinte de Febrero del año dos mil veintitrés. VISTO Y OÍDO: Que se ha alzado la presente causa, Rol Interno del Tribunal número O-69-2022, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique, Rol Único de Causa número 2200308635-K, Rol Corte número 12-2023, en apelación deducida por el Defensor Penal Público, don Ricardo Flores Tapia, en representación del sentenciado Víctor Manu
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