BANCO FALABELLA/GARCÍA
Rol
Fecha
20 de febrero de 2023
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCA Y CONFIRMA CON DECLARAC
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
motivos quinto a undécimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además, presente: 1° Que por haberse convenido por las partes una cláusula de aceleración facultativa, corresponde tener por acelerado el crédito desde la fecha que aparezca manifestación de voluntad de la acreedora en tal sentido, lo que ocurrió con la interposición de la demanda el 25 de febrero de 2020, puesto que a través de ese libelo la actora manifestó su voluntad de hacer cobro de lo debido y, con ello, ejerció la cláusula de aceleración. 2° Que la interrupción de la prescripción de la acción ejecutiva, se produjo con la notificación de la demanda, lo que ocurrió el 2 de agosto de 2021, actuación que no tuvo el mérito de interrumpir el transcurso del plazo de prescripción iniciado, desde que el término de un año que establece el artículo 98 de la Ley 18.902 había transcurrido íntegramente para esa fecha. 3° Que, en razón de lo señalado, corresponde acoger íntegramente la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada y de acuerdo a lo prevenido en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, se impondrá el pago de las costas a la ejecutante. Y visto lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del código de la materia, se revoca la sentencia apelada de diecinueve de Agosto de dos mil veintiuno, pronunciada por el 11° Juzgado Civil de Santiago, en cuanto por ella ordenó que cada parte pagara sus costas y, en su lugar,
Fallo
se declara que aquellas quedan impuestas solo al actor. Se confirma en lo demás apelado, la referida sentencia, con declaración que la excepción de prescripción opuesta queda acogida íntegramente y, en consecuencia, se rechaza la ejecución. Se previene que la ministra Claudia Lazen Manzur, concurre a la confirmatoria, pero haciendo el cómputo del plazo de prescripción desde la fecha de la mora, de acuerdo al siguiente fundamento: 1°. Que, el artículo 105 de la Ley 18.092, prescribe las formas en que el pagaré puede ser extendido, estableciendo que dicho título, además de ser extendido a la vista, a un plazo contado desde su fecha y a un día fijo y determinado, puede tener también vencimientos sucesivos “y en tal caso, para que el no pago de una de las cuotas haga exigible el monto total insoluto, es necesario que así se exprese en el documento. Si nada se expresare al respecto, cada cuota morosa será protestada separadamente”. La norma antes referida tiene directa relación con los requisitos que debe contener el pagaré para ser tal, en particular el contemplado en el numeral tercero del artículo 102 del texto legal precitado, consistente en la época del pago. 2°. Que, como se colige de las normas antes expuestas, la regla general en materia de vencimiento de las obligaciones pactadas en cuotas, se traduce en que cada parcialidad o cuota morosa debe protestarse (o perseguirse) separadamente, situación que se modifica sustancialmente al incorporarse una cláusula de acelerac
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Santiago, veinte de febrero de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos quinto a undécimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además, presente: 1° Que por haberse convenido por las partes una cláusula de aceleración facultativa, corresponde tener por acelerado el crédito desde la fecha que aparezca manifestación de voluntad de la acreedo
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