SIN INFORMACION

SARHAN CARDENAS OSMAN LUIS CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

20 de febrero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece Pablo Javier Cancino Valenzuela, abogado en favor de Osman Luis Sarhan Cárdenas, por quien recurre de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Señala, en síntesis, que el recurrente solicitó permanencia definitiva el 15 de enero de 2022, y ya han transcurrido más de 10 meses de la solicitud original, sin obtener respuesta por parte de la entidad recurrida, por lo que su cédula de identidad se encuentra vencida, generando una suma de perjuicios en relación al retraso y la realización de trámites varios. Finalmente, solicita que se acoja el recurso en todas sus partes, y que, en consecuencia, se ordene a la recurrida pronunciarse inmediatamente respecto la solicitud de permanencia definitiva de la parte recurrente; otorgándola, proveyéndole de todos los certificados y estampados que correspondan hasta que obtenga efectivamente su cédula de identidad y disponiendo toda otra medida que se estime pertinente para reestablecer el imperio del Derecho, y que se condene en costas a la recurrida. Acompaña documentos a su presentación. Informa Mario Valladares Leontic, abogado del Servicio Nacional de Migraciones; indica que el 15 de enero de 2022, el recurrente solicitó el beneficio de la permanencia definitiva en el país, la que se encuentra actualmente en trámite, en la etapa de Analisis I, iniciada en la fecha referida, por lo que su situación migratoria es regular. Añade en cuanto al tiempo de tramitación, que según el artículo 27 de la Ley 19.880, el plazo del procedimiento administrativo podrá ser mayor a 6 meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, entendiéndose como tal, una pandemia de carácter mundial. Piden se tenga por evacuado el informe requerido en autos, solicitando desde ya el rechazo de la presente acción constitucional de protección por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria por parte de su representada que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de alguno de los derechos enumerados por el artíc

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, de autos se colige un reclamo en contra del recurrido, ya que habiendo solicitado el actor el 15 de enero de 2022 el beneficio de permanencia definitiva, hasta la fecha no ha recibido respuesta definitiva del recurrido. TERCERO: Que, para resolver, se considerará que los órganos de la Administración del Estado deben sujetarse a las bases o pilares fundamentales que establece la Ley 19.880, en cuanto todo acto que de ellos emane debe expresarse por escrito, según lo dispone su artículo 5, y que, en virtud del principio conclusivo, todo procedimiento debe concluir por un acto decisorio de la Administración, en el cual se exprese su voluntad. Asimismo, su artículo 7 prevé el principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa; prerrogativa que abona el principio conclusivo dispuesto en el artículo 8 y de economía procedimental contenido en el artículo 9, todos de la Ley 19.880 antes citada. CUARTO: Que, asentado lo anterior, y contrastado con la data del inicio del trámite administrativo del recurrente -15 de enero de 2022-, se evidencia que no han sido completamente observados los principios colacionados en el considerando precedente, en lo relativo a la celeridad y conclusión de los actos administrativos, lo que infringe de cierta forma lo dispuesto en el artículo 27 de la ley antedicha, apareciendo la omisión denunciada carente de razonabilidad y arbitraria. QUINTO: Que, así las cosas, y sin perjuicio que la demora no ha provocado un daño a la parte recurrente, desde que se encuentra en una situación migratoria regular, la omisión de la autoridad recurrida igualmente importa una afectación y vulneración a la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, pues provoca una discriminación en contra de la actora en relación con el trato que eventualmente se dispense a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, hubieren podido tramitar sus solicitudes dentro de un plazo razonable,

Texto Completo (Preview)

Iquique, veinte de febrero de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece Pablo Javier Cancino Valenzuela, abogado en favor de Osman Luis Sarhan Cárdenas, por quien recurre de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Señala, en síntesis, que el recurrente solicitó permanencia definitiva el 15 de enero de 2022, y ya han transcurrido más de 10 meses de la solicitud original, sin obtener

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