BANCO SECURITY/INMOBILIARIA E INVERSIONES ARELLANO LIMITADA
Rol
Fecha
21 de febrero de 2023
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerados quinto, sexto, séptimo y noveno que se eliminan íntegramente. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que se alza en apelación la resolución de fecha 22 de septiembre de 2022 dictada por el Primer Juzgado de Letras de La Serena, la cual acoge la tercería de prelación deducida por la Tesorería General de la República por la suma de $ 10.301.058 por concepto de deuda neta, más intereses y reajustes, estimando que la misma goza del privilegio contenido en el artículo 2.472 N° 9 del Código Civil y que además acogió la tercería de pago deducida por la misma entidad por la suma de $ 24.176 a fin de que el referido servicio público y la ejecutante principal concurran a prorrata de sus créditos para pagarse del remate, con la salvedad del pago de las costas en que se ha incurrido con motivo de la ejecutante las cuales deben ser pagadas preferentemente al ejecutante. SEGUNDO: Que, conforme se desprende del artículo 2469 del Código Civil, en principio, todos los acreedores tienen derecho a exigir el cumplimiento forzado de las obligaciones, ello dándose los presupuestos básicos y las exigencias de forma y fondo establecidas por la ley, de forma tal que, independientemente del origen de una obligación, todos los acreedores disponen de la posibilidad de ejecutar forzadamente al deudor. De esta forma, la disposición citada, conjuntamente con el artículo 465 del mismo cuerpo legal, establecen la regla general de la par condictio creditorum, de forma que, en principio, todos los acreedores tienen derecho a perseguir el cobro de sus créditos en los bienes del deudor en igualdad de términos, de forma tal que, el producto de la realización de los bienes del deudor pagará a todos los acreedores íntegramente, en el evento que sea suficiente y, en caso de no serlo, a prorrata de sus créditos. TERCERO: Que, la institución de la preferencia rompe la referida situación de igualdad, permitiendo que
Fallo
por tanto, el ya referido principio par condictio creditorum, de forma tal que en relación a las referidas deudas objeto de la tercería, incluyendo capital, reajustes e intereses, no cabe estimarlas en los créditos a que se refiere el N° 9 del artículo 2472 del Código Civil y, no pueden ser estimados como créditos privilegiados de primera clase, debiendo rechazarse la demanda incidental de prelación conforme se resolverá en lo resolutivo. SÉPTIMO: Que en relación al crédito hecho valer por la Tesorería General de la República ascendente a la suma de $ 24.176, la que conforme los antecedentes acompañados por la propia tercerista corresponden a un deuda morosa por formulario 21, debe tenerse en consideración que el referido documento corresponde a un giro de impuestos y/o intereses y multas, que emite y notifica el Servicio de Impuestos Internos al contribuyente, con copia a Tesorería General de la República, organismo encargado de efectuar el cobro respectivo, ello conforme la definición que el Servicio de Impuestos Internos da de dicho formulario en su página web. Por su parte, el formulario 29, conforme a la misma página virtual institucional, corresponde a las declaraciones de carácter mensual de impuestos que, legalmente, deben ser retenidos y enterados en arcas fiscales, por ejemplo, el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y los Pagos Provisionales Mensuales (PPM), entre otros. De tales definiciones y conceptos es posible concluir que el crédito de $ 24.176 de la Tesorería G
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Banco Securtity Inmobiliaria e Inversiones Arellano Ltda. Tercería de prelación y pago Rol N° 1595-2022 (C-2960-2022 del Primer Juzgado de Letras de La Serena). La Serena, veinte de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerados quinto, sexto, séptimo y noveno que se eliminan íntegramente. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
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